JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, presentada por el ciudadano ÁLVARO VALERO
CAICEDO, con cédula de identidad N° V-15.857.707, asistido del abogado en ejercicio CESAR
JOSUE OCHOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910, actuando con el carácter
de parte demandada en la presente causa y mediante la cual expone: “… con renuncia expresa al
término legal establecido a mi favor, me doy expresamente por citado para todos los efectos del
proceso. En igual sentido, convengo en que en cuanto al documento que se me presenta para su
reconocimiento, está suscrito por mi firma la cual utilizo en mis actos públicos y privados, por lo que
reconozco el mismo en cuanto a su contenido y firma…”; considera esta juzgadora que dado el
reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma
prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes
de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 09 de
noviembre de 2022, objeto de la presente causa y que corre a los folios 03 y 04 del presente
expediente, relacionado con la construcción de unas mejoras sobre inmueble; con la advertencia
en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se
produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento.”.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la Sala
de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10) abril
del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de
reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase como en
sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.