REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUZ STELLA MORENO DE ORTIZ, portadora de la cédula de
identidad N° V-23.132.242, debidamente asistida por la abogada
CLAUDIA JANET MORENO DE ORTIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 168.968.
ACCIONADO: WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO, portador de la cédula de
identidad N° V-10.150.851.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 11.167-25
II
NARRATIVA
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, este Tribunal admitió la
presente solicitud, recibida por distribución constante de cuatro (04) folios útiles de escrito,
un (01) folio útil de distribución y diez (10) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil
veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO,
portador de la cédula de identidad N° V-10.150.851, con dirección de correo electrónico
valerowislson1969@gmail.com y número telefónico +57 319 7496672, a fin de que se haga
presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente
en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en el presente asunto. (Fls. 19 al 21).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Isaner Ramírez, en
representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual consigna en ese
mismo acto (Fls. 22 y 23)
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, la
ciudadana LUZ STELLA MORENO DE ORTIZ, parte actora, asistida de abogado, confirió
PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio CLAUDIA JANET MORENO DE ARENIS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 168.968, acordándose tener como apoderada judicial en lo
sucesivo, mediante auto de fecha cinco (05) de junio del mismo año. (Fls. 24 y 25)
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, la
representación Fiscal del Ministerio Público en este estado, emitió opinión favorable a la
presente solicitud. (Fl. 26)
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, a través de la secretaría de este juzgado,
se dejó constancia de la remisión vía correo institucional, de la compulsa librada junto con la
boleta de citación dirigida al cónyuge accionado, en formato PDF. (Fl. 27 y vuelto).
En fecha cinco (05) de agosto del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito a este
dependencia judicial, hace constar que se recibió vía correo electrónico el acuse de recibo
correspondiente al correo enviado en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, dando
cumplimiento a lo indicado. (Fl. 28 y vuelto).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la
realización de la audiencia telemática, se declaró DESIERTO el acto, por cuanto no compareció
ante este despacho judicial la parte interesada (Fl. 29); quien mediante diligencia de fecha 28
de octubre del mismo año, solicita nueva oportunidad para la celebración de la misma. (F. 30)
Por auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) este tribunal
acordó para el día viernes, catorce (14) de noviembre del año 2025 a las once horas de la
mañana (11:00AM) la celebración de la audiencia telemática. (Fl. 31)
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2025, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la abogada CLAUDIA
JANET MORENO DE ARENIS, anteriormente identificada, igualmente con la presencia del
ciudadano accionado: WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO, quien se hizo presente vía telemática
y cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia
en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién
manifestó “…no tengo nada que decir, estoy conforme con la solicitud en los términos que se
planteó en el escrito que me enviaron por correo, efectivamente tuvimos dos hijas y adquirimos
bienes, es todo…”. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado JOSÉ ALFREDO
GUERRERO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.331, en su carácter de abogado
asistente del cónyuge accionado (Fl. 32 y 33).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 01 de septiembre del año 1995; contrajo matrimonio civil por ante el Registro
Civil, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el ciudadano
WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad N° V-10.150.851, su último domicilio conyugal: Barrio San Sebastián, pasaje 6, casa
N° 6-25, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. De la unión
matrimonial procrearon dos (2) hijas y adquirieron bienes. Que no conviven desde hace mas
de 7 años, que se acabó el amor que una vez existió entre los dos. Que por ello acude a solicitar
el Divorcio y fundamenta su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en
fecha 02 de junio de 2015 en concordancia con la emanada de la Sala Civil registrada con el
N°136 de fecha 30 de marzo de 2017.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 06) ciudadanos: LUZ
STELLA MORENO DE ORTIZ Y WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO, portadores de las cédulas
de identidad N° V-23.132.242 y N° V-10.150.851, en su respectivo orden; las cuales por
tratarse de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se
identifican en la forma supra señalada. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 291 del año 1995 (Fls. 07 al 09) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil, parroquia La Concordia del municipio San
Cristóbal en el estado Táchira, expedida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día primero (01) de
septiembre del año 1995, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: LUZ STELLA
MORENO DE ORTIZ Y WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO. Y así se establece.-
• Copia fotostática de cédulas de identidad de las ciudadanas WILERMA JIVELLY
ORTIZ MORENO Y ZURISADAY ORTIZ MORENO (Fl. 10 y 13) N° V-26.493.465 y N° V-
26.493.466, en su respectivo orden; las cuales por tratarse de un instrumento definido en el
artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que las mismas se identifican en la forma supra señalada.. Y
así se establece.-
• Actas de Nacimiento N° 294 y 671 de los años 1996 y 1998 (Fls. 11 y 12, 14 y 15)
consignadas en copias fotostáticas certificadas; ambas expedidas por el Registro Civil,
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de marzo del
año 2025 la primera, y en fecha 11 de octubre del año 2023 la segunda; las cuales por tratarse
de documentos públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia hacen plena fe que las ciudadanas WILERMA
JIVELLY ORTIZ MORENO Y ZURISADAY ORTIZ MORENO, a quienes pertenecen las actas
mencionadas, son hijas de los solicitantes de autos y mayores de edad para la fecha de la
interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre una petición de DIVORCIO presentada por la ciudadana: LUZ
STELLA MORENO DE ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° V-23.132.242,
debidamente asistida de la abogada CLAUDIA JANET MORENO DE ARENIS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 168.968, en contra del ciudadano: WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.851,
alegando el desafecto y fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio
se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal,
atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de
Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la
institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de
la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter
vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de
ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha
09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“….Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que
rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada…”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos
a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición
ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha tres (03) de junio del año dos mil
veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima
Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana
Isaner Ramírez, a los fines de que intervenga en la presente solicitud –fls. 22 y 23-; asimismo,
en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, la
ciudadana Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera, emitió opinión favorable a la
misma –fl. 24-.
Por otra parte, el ciudadano WILSON RAFAEL ORTIZ VALERO, fue debidamente citado
mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha veintisiete (27) de junio de 2025
(Fl. 27 y vuelto), enviando acuse de recibo por esa misma vía según constancia emitida por la
secretaría de este juzgado en fecha cinco (05) de agosto de 2025 (Fl. 28 y vuelto), y quien se
hizo presente vía remota, en audiencia telemática celebrada en fecha catorce (14) de
noviembre del mismo año en la que manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio
planteada en los términos señalados en el escrito de solicitud y confirmó que durante el
matrimonio adquirieron bienes y procrearon dos hijas.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre los cónyuges LUZ STELLA MORENO DE ORTIZ Y WILSON RAFAEL ORTIZ
VALERO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°
16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUZ STELLA MORENO DE ORTIZ Y WILSON
RAFAEL ORTIZ VALERO, portadores de las cédulas de identidad N° V-23.132.242 y N° V-
10.150.851, en su respectivo orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil de
parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha primero (01)
de septiembre de 1995, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 291. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil,
se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil de parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal del
estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada
en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) de noviembre del
año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
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