REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 46.706, actuando como apoderada judicial de la
ciudadana SANDRA ELIZABETH MONSALVE, portadora de la
cédula de identidad N° V-5.688.060
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2025.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta recibida previa distribución
y presentada por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 46.706, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SANDRA
ELIZABETH MONSALVE, portadora de la cédula de identidad N° V-5.688.060, según consta en
poder autenticado por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el
N° 11, Tomo 46, Folios 52 al 54. de fecha 22 de septiembre de año 2023; constante de tres (03)
folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y diecisiete (17) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025,
conformados por: a) Copia fotostática simple del Poder Especial otorgado a las abogados
GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN y DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, inscritas en el
Inpreabogado bajo los N° 46.706 y 68.762, respectivamente; b) Copia Fotostática de las
cédulas de identidad de las ciudadanas SANDRA ELIZABETH MONSALVE Y GLADYS ELENA
BAUTISTA LEÓN, N° V-5.688.060 y N° V-4.629.853, en su respectivo orden; c) Copia
fotostática certificada del acta de nacimiento N° 790 de fecha 15 de marzo de 1965
perteneciente a la ciudadana SANDRA ELIZABETH MONSALVE, expedida por el Registro
Principal del estado Táchira en fecha 16 de junio de 2025, bajo planilla única bancaria N°
42501204179; d) ) Copia fotostática Certificada del acta de nacimiento N° 790 de fecha 15 de
marzo de 1965 perteneciente a la ciudadana SANDRA ELIZABETH MONSALVE, expedida por
el Registro Civil de parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal de este estado, en fecha
19 de septiembre de 2023; e) Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 161 de
fecha 14 de agosto de 2019, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MONSALVE VELASCO;
f) Copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía colombiana N° 27.570.486, así como
copia fotostática de la cédula de identidad N° V-12.630.818, perteneciente a la ciudadana
ELIZABETH MONSALVE VELASCO; g) Copia fotostática simple de la certificación de
identificación emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de
Colombia perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MONSALVE VELASCO, con código de
verificación N° 1970262126; h) Copia fotostática simple de Constancia de inscripción N° 150
del 31 de enero de 1962, emanada del Consulado General de Colombia, sede de San Cristóbal,
perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MONSALVE VELASCO (Folios 05 al 21).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
(Fls. 25 al 27).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre del año 2025, el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, recibida por la ciudadana: Ana Pérez, en su
carácter de funcionaria adscrita al Ministerio Público. (Fls. 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año 2025, suscrita por la abogada en
ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, anteriormente identificada en autos, se consignó
publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del
año 2025, cartel publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año 2025 en formato digital del
diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y verificado por este tribunal. (Fls.
30 y 31).
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, este Tribunal ordena abrir a
pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho. (Fl. 32)
Mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre del año 2025, la ciudadana GLADYS
ELENA BAUTISTA LEÓN, anteriormente identificada en autos, promueve las pruebas
correspondientes a la presente solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el Acta
de Nacimiento N° 790 del 15 de marzo de 1965 inserta por ante la oficina de Registro Civil
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y en el Registro Principal del
mismo estado, se incurrió en error de omisión en cuanto al segundo apellido y número de
cédula de ciudadanía de Elizabeth Monsalve, en su condición de madre de la presentada en esa
partida.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su
competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera
que sigue:
- Instrumento Poder Especial (Fls 05, 06 y 07), otorgado a la abogada GLADYS
ELENA BAUTISTA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706, por la ciudadana
SANDRA ELIZABETH MONSALVE, anteriormente identificada en autos, debidamente
autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira
en fecha 22 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 11, Tomo 46, Folios 52 al 54,
consignado en copia fotostática simple, y el cual constituye documento reconocido
presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo
que sirve para demostrar el carácter de apoderado de la abogado actuante en la presente
solicitud. Y así se establece.-.-
- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad (Fl. 08, 09) N° V-5.688.060 y
N° 4.629.853, perteneciente a las ciudadanas SANDRA ELIZABETH MONSALVE Y
GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, las cuales tratan de un instrumento definido en el
artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que las ciudadanas SANDRA ELIZABETH
MONSALVE Y GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, se identifican con los números únicos
de identificación V-5.688.060 y N° V-4.629.853, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de nacimiento N° 790 del año 1965 (Fls. 10 al 14) consignada en copia
fotostática certificada expedida tanto por la oficina de Registro Principal del estado
Táchira en fecha 11 de junio de 2025 como por la oficina de Registro Civil del municipio
San Cristóbal del mismo estado; las cuales constituyen documento público y que por
haber sido agregadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, deben tenerse
como fidedignas y por tanto este Juzgado les confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, hacen plena fe de la existencia del error
invocado; siendo éstas el instrumento fundamental de la presente solicitud y objeto de la
rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en el
dispositivo del presente fallo. Y así se establece
- Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 161 de fecha 14 de agosto
de 2019 (Fls. 15, 16 y 17) expedida por el Registro Civil de la parroquia Pedro María
Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana
ELIZABETH MONSALVE VELASCO, expedida en fecha 19 de septiembre de 2023; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia,
hace plena fe que, a su fallecimiento la identifican como madre de la poderdante de autos,
con ambos apellidos y con número único de identificación V-12.630.818. Y así se establece
- Copias fotostáticas de: cédula de ciudadanía colombiana (Fl. 18) CC N°
27.570.486 y cédula de identidad venezolana (Fl. 19) N° V-12.630.818, pertenecientes
a la ciudadana ELIZABETH MONSALVE VELASCO, tratándose, esta última, de un
instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos
y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que la ciudadana ELIZABETH MONSALVE VELASCO, señalada como madre de la
poderdante de autos, se identificaba en vida de la forma antes referida y con número
único de identificación venezolano V-12.630.818 y en cuanto a la cédula de ciudadanía
colombiana, se aprecia que el mismo constituye documento emanado de país extranjero
que para su validez en el nuestro debe portar el respectivo sello de apostilla, lo cual no
consta en autos; no obstante, tratándose de información estrechamente ligada al objeto
de la pretensión, debe valorarse conforme a la norma del 510 del Código de
procedimiento Civil adminiculándose con los demás elementos probatorios. Y así se
establece.-
- Copia fotostática simple de certificación emanada de la Registraduría
Nacional del estado Civil de Colombia (Fl. 20) en la cual certifican en fecha 26 de mayo
de 2025, que en el archivo nacional de identificación el documento de identificación N°
27.570.486 fue expedido a ELIZABETH MONSALVE VELASCO en fecha 24 de junio de
1961 en Cúcuta-Norte de Santander; así como constancia de inscripción ante el
Consulado de Colombia en San Cristóbal, estado Táchira-Venezuela de fecha 31 de enero
de 1962, consignada en copia fotostática simple; los cuales constituyen documento
público emanado de país extranjero que para su validez en este país deben portar el
respectivo sello de apostilla, tratándose de un país subscritor del Convenio de La Haya y
lo cual no consta en autos; no obstante, tratándose de información estrechamente ligada
al objeto de la pretensión, se valorará conforme a la norma del 510 del Código de
Procedimiento Civil adminiculándose con los demás elementos probatorios. Y así se
establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito,
considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando
lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la
ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta
será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo
a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de
la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén
relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el
acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y
en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento
para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio,
previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la
República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y
los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a
pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la abogada en ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 46.706, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SANDRA
ELIZABETH MONSALVE, portadora de la cédula de identidad N° V-5.688.060, manifiesta en el
escrito de solicitud que, se incurre en omisión involuntaria por cuanto no se agregó el segundo
apellido de la madre de su mandante, y tampoco se indicó el número de cédula de ciudadanía
de la misma, pues lo correcto es que se le identifique en la partida de nacimiento N° 790 como
“ELIZABETH MONSALVE VELASCO, con cédula de ciudadanía N° 27.570.486”.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en
el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital
del diario “DIARIO VEA” y verificado por este Tribunal (Fl. 31). Del mismo modo, se aprecia de
las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados y que fue
debidamente notificado el Ministerio Público en fecha dos (02) de octubre de 2025 (Fls. 28 y
29), cuya representación no se hizo presente ante este despacho para su intervención en la
presente causa, por lo que a juicio de quien aquí decide, habiendo transcurrido íntegramente
el lapso previsto para ello, debe entenderse que nada tiene que objetar a la presente solicitud
de rectificación de acta.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante
de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado en el escrito de solicitud, en cuanto se cometió
un error de omisión al no identificar plenamente a la madre de la ciudadana Sandra Elizabeth
Monsalve, parte interesada y poderdante en la presente solicitud, en su acta de nacimiento N°
790 del año 1965; específicamente en cuanto al segundo apellido y cédula de ciudadanía
colombiana; debiendo identificarse como “… hija natural de: ELIZABETH MONSALVE
VELASCO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 27.570.486…” en el acta de nacimiento N°
790 de fecha 15 de marzo de 1965 inserto por ante la oficina de registro Civil, parroquia La
Concordia del municipio San Cristóbal en el estado Táchira; cuya rectificación solicita a través
del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del
acta in comento expedidas por los Registros correspondientes. En este sentido y en virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente
quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA
BAUTISTA LEÓN, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 46.706, actuando como apoderada
judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH MONSALVE, portadora de la cédula de
identidad N° V-5.688.060, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 790 de
fecha quince (15) de marzo de 1965, inserta por ante la Oficina de Registro Civil,
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Registro Principal
del mismo estado, en el sentido que deberá corregirse la omisión en la referida acta de la
siguiente manera: “… hija natural de: ELIZABETH MONSALVE VELASCO, colombiana, con
cédula de ciudadanía N° 27.570.486…”.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia La Concordia y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo
774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo
previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos
mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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