REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN UGARTE DE VALDUZ Y NATIVIDAD VALDUZ
LABRADOR, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.157.026
y N° V-5.670.382, en su respectivo orden, asistidos por la abogado
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Publica
Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado
Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.264-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN UGARTE DE VALDUZ Y NATIVIDAD
VALDUZ LABRADOR, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.157.026 y N° V-
5.670.382, en su respectivo orden, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de
Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado
Táchira, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de dos (02) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y doce (12)
folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en
fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al 15).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (Fls. 18), este
Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. (Fls. 19 y 20)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
(F. 21 y 22) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana Yefry Suezcun, quien recibió la misma en su
carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante oficio N°20-F14-0723-2025 presentado en fecha seis (06) de noviembre del año
dos mil veinticinco (2025) (Fl. 22), la abogado ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso que no tiene
nada que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinte (20) de diciembre de
1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San
Sebastián del municipio San Cristóbal en el estado Táchira, según se evidencia, a decir de
los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 204; que fijaron su último domicilio conyugal en
Zorca, providencia casa N° s7n, calle principal, vereda 3, municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y que concibieron dos
(2) hijas. Que hace más de treinta (30) años que se separaron de hecho y de mutuo acuerdo,
sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, que solicitan se
decrete el divorcio por procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el
artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015
dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta
Oficial N° 40.707 del 21 de julio de 2016.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 4 y 5) ciudadanos:
MARÍA DEL CARMEN UGARTE DE VALDUZ Y NATIVIDAD VALDUZ LABRADOR, con
cédulas de identidad N° V-15.157.026 y N° V-5.670.382, en su respectivo orden, siendo un
instrumento definido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como MARÍA DEL CARMEN UGARTE DE VALDUZ Y
NATIVIDAD VALDUZ LABRADOR, portadores de las cédulas de identidad N° V-
15.157.026 y N° V-5.670.382, en su respectivo orden. Y así se establece-.
- Acta de Matrimonio N° 204 (Fls. 6 al 9) de fecha veinte (20) de diciembre del año
1990, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la
Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 18 de agosto
del año 2025, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que el día veinte (20) de diciembre de 1990, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN UGARTE CÁRDENAS Y NATIVIDAD VALDUZ
LABRADOR. Y así se establece-.
- Actas de Nacimiento N° 1789 y 494 de los años 1990 y 1994 (Fls. 11, 12, 14 y 15)
consignadas en copias fotostáticas simples; insertas por ante la oficina de Registro Civil de
la parroquia San Juan Bautista en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, la primera
de ellas y la segunda, inserta por ante la oficina de Registro Civil del municipio Cárdenas
del mismo estado; las cuales por tratarse de documentos públicos y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por
tanto, el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y en consecuencia hacen plena fe que los ciudadanos JENNY GERALDINE Y ANNGIE
NATHALY, a quienes pertenecen las actas mencionadas, son hijas de los solicitantes de
autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de
divorcio. Y así se establece-.-.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad (Fls. 10 Y 13) de las ciudadanas: JENNY
GERALDINE VALDUZ UGARTE Y ANNGIE NATHALY VALDUZ UGARTE, N° V-20.607.963
y N° V-23.544.931, en su respectivo orden: siendo un instrumento definido en el artículo
10 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que las hijas de los cónyuges solicitantes son JENNY
GERALDINE VALDUZ UGARTE Y ANNGIE NATHALY VALDUZ UGARTE, portadoras de
las cédulas de identidad N° V-20.607.963 y N° V-23.544.931, en su respectivo orden. Y así
se establece-.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN UGARTE DE VALDUZ Y NATIVIDAD
VALDUZ LABRADOR, con cédulas de identidad N° V-15.157.026 y N° V-5.670.382, en su
respectivo orden, asistidos de la defensa pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del
estado Táchira, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 20 de diciembre del año
1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura Civil de la Parroquia San
Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 204, antes valorada; basando su pretensión en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Zorca, Providencia, casa
N° s7n, calle principal, vereda 3, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que concibieron
dos (02) hijas, las cuales actualmente son mayores de edad, tal como ha quedado demostrado
previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. Y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Publico por el
Alguacil de este Juzgado -fl. 21 y 22-, quien mediante escrito manifestó no tener objeción
alguna a la presente solicitud –fl. 23-, considera esta sentenciadora que la misma debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N° 693, Expediente N° 12-
11163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN UGARTE DE VALDUZ
Y NATIVIDAD VALDUZ LABRADOR, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.157.026
(antes identificada con cédula de identidad N°E-81.914.220) y N° V-5.670.382, en su
respectivo orden, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 204 del año 1990 inserta
por ante la oficina de Registro Civil del a Parroquia San Sebastián, municipio San
Cristóbal del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en
la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los
veinticinco (25) días del mes del noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
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