REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y DANIELA DEL VALLE REYES
ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.715.760
y N° V-18.162.596, en su respectivo orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.256-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los abogados JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA, JOSÉ GREGORIO
GUERRERO SÁNCHEZ Y NELSON DANIEL SÁNCHEZ GUERRERO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 307.279, N° 159.686 y N° 305.946, actuando como representantes
sin poder de los ciudadanos TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y DANIELA DEL VALLE
REYES ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.715.760 y N° V-
18.162.596, en su respectivo orden, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y cinco (05) folios
útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha
veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al 10).
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, presentada por los abogados antes
identificados, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, acceso a la
justicia y economía procesal, basado en el artículo 110 constitucional y en virtud de tratarse
de un PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, por lo que se fijó la celebración de
Audiencia Telemática solicitada, a fin de que los cónyuges interesados, ratifiquen la presente
solicitud de divorcio y otorguen poder especial a los abogados asistentes, para efectos de la
presente solicitud. (Fl. 11)
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se declaró DESIERTO el
acto fijado para la celebración de la audiencia telemática solicitada por no comparecer la
parte interesada. (Fl. 12)
Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), previa
solicitud de parte interesada, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración
de la audiencia telemática solicitada; fecha en la que no comparecieron igualmente los
abogados solicitantes. (Fl. 14)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
suscrita por el abogado NELSON DANIEL SÁNCHEZ GUERRERO, anteriormente identificado,
solicitó que se fije nueva oportunidad en la brevedad posible. (Fl. 15); la cual fue fijada
mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). (Fl.
16)
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se levantó acta de
Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia de los abogados JOSÉ GREGORIO
GUERRERO JARA, JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ Y NELSON DANIEL SÁNCHEZ
GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.279, N° 159.686 y N° 305.946, en su
respectivo orden, en la sala de este despacho judicial, igualmente con la presencia de manera
separada vía telemática de los ciudadanos TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y DANIELA
DEL VALLE REYES ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.715.760 y N°
V-18.162.596, en su respectivo orden, cuya identificación fue certificada por el secretario de
este tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, a efectos de ratificar el poder y
la presente solicitud e iniciar el presente proceso; se adjuntó captura de pantalla. (Fls. 17, 18
y 19)
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. (Fls. 20 y 21)
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco
(2025) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano David Trujillo, quien recibió la misma en su
carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fl. 22 y 23)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025), el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar
de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
(Fl. 24)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiuno (21) de diciembre de
2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante la parroquia Capital del municipio Lobatera
del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio
N° 010; que fijaron su último domicilio conyugal en conjunto Residencial los Naranjos, Torre
A, Piso 3, Apartamento 3-01, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Establecen que en su
unión matrimonial NO adquirieron bienes de fortuna y asimismo NO concibieron hijos. Que al
inicio del matrimonio como toda pareja existía una buena convivencia, pero pasados los años,
aproximadamente a partir del año 2023, su matrimonio sufrió un deterioro irreversible,
marcado por encontrados caracteres, discusiones, desavenencias y constantes disgustos entre
ambos, que provocaron enfriamiento y distanciamiento en su relación, llevándolos a una
separación en lo corporal y emocional sin existir desde esa fecha intenciones de mantener la
unión. Que han llevado su vida por separado y que no hay voluntad recíproca de
reconciliación o de recuperar la unión conyugal y que en consecuencia, de común acuerdo
solicitan el divorcio como único camino para romper lo que legalmente existe, pero que de
hecho no tiene solución alguna, pues no hay posibilidad de establecer una continuidad en la
vida común y sentimental.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 03 y 04)
ciudadanos: TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y DANIELA DEL VALLE REYES
ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.715.760 y N° V-18.162.596,
en su respectivo orden, siendo un instrumento definido en el artículo 10 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como TONY JAVIER MANSILLA PINEDA
Y DANIELA DEL VALLE REYES ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-
18.715.760 y N° V-18.162.596, en su respectivo orden. Y así se establece-
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 010 (Fls. 06 y 07) de fecha
veintiuno (21) de diciembre del año 2017, expedida por el Registro Civil de la
parroquia Capital, municipio Lobatera del estado Táchira en fecha 15 de septiembre del
año 2025, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día veintiuno (21) de diciembre del año 2017, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y DANIELA DEL VALLE REYES
ZAMBRANO. Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA, JOSÉ
GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ Y NELSON DANIEL SÁNCHEZ GUERRERO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 307.279, N° 159.686 y N° 305.946, actuando inicialmente en
representación sin poder de los ciudadanos TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y DANIELA
DEL VALLE REYES ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-18.715.760 y N°
V-18.162.596, en su respectivo orden, y posteriormente como apoderados judiciales según
poder otorgado en audiencia telemática de fecha 17 de octubre de 2025 y quienes
manifestaron en el escrito de solicitud que, en fecha 21 de diciembre del año 2017
contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la parroquia Capital, municipio
Lobatera del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 010, antes
valorada; basando su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2
de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial
los Naranjos, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-01, municipio San Cristóbal del estado Táchira y
NO concibieron hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal
para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Publico por el
Alguacil de este Juzgado -fl. 22 y 23-, y habiendo emitido opinión favorable en relación a la
presente solicitud –fl. 24-, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N° 693, Expediente N° 12-11163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos TONY JAVIER MANSILLA PINEDA Y
DANIELA DEL VALLE REYES ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad N° V-
18.715.760 y N° V-18.162.596, en su respectivo orden, quienes contrajeron Matrimonio Civil
según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 010 expedida por el Registro Civil de la
parroquia Capital, municipio Lobatera del estado Táchira. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la parroquia Capital, municipio Lobatera del estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los
veinticinco (25) días del mes del noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
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