JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
AÑO 215° y 166°
Visto el auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),
este juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realizando
previamente las siguientes consideraciones:
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el legislador patrio le
confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y director del proceso, tendrá
conocimiento de un asunto jurídico determinado, debiendo previamente ponderar las
circunstancias: a) materia, b) valor de la demanda –cuantía-, y c) territorio, para de este
modo, poder entrar a conocer la controversia planteada por las partes de un proceso.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de autos en la presente acción pretende el
DESALOJO de un inmueble (local comercial) signado con el N° 24, ubicado en la avenida
Libertador, Centro Comercial Las Lomas, San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, dado en arrendamiento mediante contrato de fecha primero (01) de octubre del año
2016 suscrito entre la INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintinueve (29) de julio del año 1997, bajo el
N° 52, Tomo 19-A, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil FARMACIA TU
ALTERNATIVA C.A, en condición de arrendataria, inscrita por ante el Registro Mercantil
Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 60-A RM 445 en fecha 18 de octubre de 2016.
Ahora bien, los casos de desalojo como el de autos (local comercial) se tramitan conforme al
procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y para lo concerniente a la
competencia de los tribunales en razón del territorio, si bien es cierto debe atenderse al
contenido del artículo 40 de la norma adjetiva civil, no es menos cierto que también es
potestativo de las partes elegir y convenir un domicilio especial donde se diluciden las
diferencias o controversias que puedan ocasionarse con ocasión de su relación y así lo prevé
el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en
el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el
Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Por su parte, la norma sustantiva civil en su artículo 32 establece:
“Artículo 32.- “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito…”
De lo anterior se desprende que, en materia de competencia en razón del territorio, las partes
pueden convenir la derogatoria de la competencia territorial, con el objeto de tramitar un
domicilio especial, previamente fijado para cualquier controversia que pudiera suscitarse
entre las mismas, dejándose constancia de ello en el contrato, determinándose así la
competencia de los Tribunales a los cuales desean someterse las partes para conocer de las
acciones relacionadas con el asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en el expediente N° 2015-000607 de
fecha 15 de octubre del año 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA y
determinó que:
“…De la anterior transcripción de la cláusula séptima del referido contrato se
puede constatar que los contratantes eligieron como domicilio procesal
especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de
los efectos jurídicos del contrato, sin perjuicio de que la arrendadora pudiera
ocurrir ante un tribunal de cualquier jurisdicción que resulte competente según
las reglas ordinarias o especiales que regulen la materia.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que la
posibilidad de prescindir del domicilio especial pactado, y demandar ante los
juzgados competentes por el territorio según las normas de rango legal que
regulan la materia, se encuentra limitada a que tal ocurrencia obedezca a
razones fundadas, por cuanto en este tipo de juicios, la interposición de la
demanda al libre arbitrio de la parte ante cualquier órgano jurisdiccional no está
contemplada por la ley, por lo que, de conformidad con la cláusula en cuestión,
eran los juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
los competentes para conocer de la presente acción…” (negrita y subrayado de
este Tribunal)
Ahora bien, la prorrogabilidad de la competencia se ve limitada por razones de orden público
en aquellos procedimientos en los que sea necesaria la intervención del ministerio público y
así lo hizo saber la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia del país en sentencia N°
117 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en el que
determinó:
“…En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado
como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el
derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa
o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la
prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse
inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza
de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del
domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello,
porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal
competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del
tribunal (actor sequitur forum rei).
Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida
a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba
intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como
mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:
(…Omissis…)”
En el caso de autos, se aprecia que se trata de un procedimiento de desalojo de local comercial
en el que no se requiere la intervención del ministerio público; asimismo, de la revisión del
contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la presente acción,
en el que se prevé los términos de la relación arrendaticia, se desprende que las partes
convinieron en su cláusula décima novena lo siguiente:
“DÉCIMA NOVENA: Para los efectos de este contrato se elige la ciudad de San Antonio, Municipio
Bolívar del estado Táchira, como domicilio especial, único y excluyente” (Negrita y
subrayado de este tribunal)
Así las cosas, de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, se
desprende que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción, por
cuanto las partes expresamente declararon en el contrato de arrendamiento su voluntad de
someterse única y exclusivamente a la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira,
escapando de los límites territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que lo
procedente en derecho para este despacho judicial es declarar de oficio su incompetencia para
conocer de la presente acción en razón del territorio, y declinando el conocimiento de la
misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la
circunscripción judicial del Estado Táchira. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la acción
incoada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 122.806, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ADRIANA ESPINOSA
FORERO Y JORGE ALEJANDRO ESPINOZA FORERO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad N° V.-8.992.703 y V.- 11.024.891, en su respectivo
orden, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TU ALTERNATIVA C.A,
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°
38, Tomo 60-A RM 445, de fecha 18 de octubre de 2016, con motivo de DESALOJO DE LOCAL
COEMRCIAL.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por los
razonamientos antes expuestos.
Déjese copia física y digital para el archivo del tribunal y una vez cumplido el plazo
estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en el
estado que se encuentra.-
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