REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS Y MARIA YULEIMA
CONTRERAS MONCADA, con cédulas de identidad Nº V-
17.528.338 y N° V- 17.219.316, respectivamente, asistidos por la
abogada en ejercicio NELIDA MARISOL GARCÍA PEREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.285-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS Y MARIA
YULEIMA CONTRERAS MONCADA, con cédulas de identidad N° V- 17.528.338 y N° V-
17.219.316, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA MARISOL
GARCÍA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379 y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de
escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025. (Fls. 01 al 11).
Por auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2025 (Fls. 15 y 16), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2025 (Fls. 17 y 18)
el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
el ciudadano YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito
a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante oficio presentado en fecha once (11) de noviembre del año 2025 (Fl.
19), la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener
objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha trece (13) de febrero
del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil municipio
Francisco de Miranda del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 01; que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 5, N° 6-
46, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon
un (01) hijo y que no adquirieron bienes; que es el caso, que con el transcurrir del tiempo la
relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación, motivo por el cual decidieron
separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre los
mismos, todo lo cual les permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete
el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
1. Acta de Matrimonio N° 01 del año 2009 (Fls. 04 al 06), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Francisco de
Miranda del estado Táchira, en fecha 04 de abril del año 2025; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 13 de febrero del año 2009, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS Y MARIA YULEIMA CONTRERAS
MONCADA.Y así se decide.
2. Acta de Nacimiento Nro 4004 del año 2006 (Fls. 07 y 08) consignada en copia
fotostática simple expedida por la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal, del
estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en
consecuencia el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano: YOFRAN ALBERTO
UZCATEGUI CONTRERAS, a quien pertenece esta partida, es hijo de los cónyuges y
mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y
así se establece.-
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo (Fls.
09 al 11) ciudadanos: LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS, MARIA YULEIMA
CONTRERAS MONCADA Y YOFRAN ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS , las cuales se
tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como LUIS ALBERTO
UZCATEGUI CONTRERAS, MARIA YULEIMA CONTRERAS MONCADA Y YOFRAN
ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS, los dos primeros en su carácter de cónyuges y el
último en su condición de hijo; venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.-
17.258.338, N° V.-17.219.316, y N° V.-32.068.522, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS Y MARIA
YULEIMA CONTRERAS MONCADA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
trece (13) de febrero del año 2009 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil
municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, según se evidencia en el Acta de
Matrimonio N° 01, que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº
12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en
virtud de que con el transcurrir del tiempo la relación comenzó a deteriorarse por falta de
comunicación, motivo por el cual decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no
ha existido reconciliación alguna entre los mismos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 5, N°
6-46, la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon
un (01) hijo, actualmente mayor de edad, tal como ha quedado demostrado en autos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal
como se evidencia en los folios 17 y 18, y cuya representación mediante oficio emitió opinión
favorable a la presente solicitud, considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO
UZCATEGUI CONTRERAS Y MARIA YULEIMA CONTRERAS MONCADA, con cédulas de
identidad N° V-17.528.338 y N° V-17.219.316, respectivamente, quienes manifestaron en su
escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01,
expedida por el Registro Civil del municipio Francisco de Miranda, estado Táchira . Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del municipio Francisco de Miranda y al Registro Principal ambos de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San
Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco
(2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.