JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre del
año dos mil veinticinco (2025).-.
Año 215° y 166°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de cuatro (04) folios útiles,
un (01) folio útil de sellos húmedos y sesenta y seis (66) folios útiles, suscrito por los
ciudadanos, WILLIAN DEYBIS RIVAS BAUTISTA Y NENA THAIS HERNANDEZ DE
RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.-
11.493.395 y V.-10.165.309, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio
MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 105.008. Fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley
correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley.
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante
reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –
bien sea por que no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano
jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrirpor
lo que su fin, es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro
o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256, lo
siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada
la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El
efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada que tanto
el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, en
relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los
efectos de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver
inmiscuido con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración
de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las
partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o
regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo
del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas
del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas
las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy
especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las
personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia
definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes
transigen.
Ahora bien, en el caso Sub iudice, los solicitantes de autos manifiestan mediante escrito
que dio inicio a la presente solicitud, su voluntad de partir amistosamente en la forma
allí prevista, los bienes habidos en la comunidad conyugal, puesto que el vínculo
matrimonial que los unía fue disuelto en fecha diez (10) de Junio del año dos mil
veinticuatro (2024), en virtud de la sentencia emitida por este mismo Juzgado en el
expediente de solicitud N°10.982-2024; para lo cual consignan como recaudos los
documentos que avalan la propiedad de los solicitantes de autos y los cuales forman
parte de la comunidad conyugal; por lo que a juicio de quien decide, verificado como ha
sido el cumplimiento de tales requisitos, lo ajustado a derecho es impartir la
homologación de ley a la presente solicitud. Y así decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos WILLIAN DEYBIS RIVAS
BAUTISTA Y NENA THAIS HERNANDEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédula de identidad Nros V.- 11.493.395 y V.-10.165.309, en su
respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio MIGUEL JACKIE LANGLEY
RAMIREZ OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.008, en lo que
respecta a los siguientes bienes y en los términos aquí descritos: PRIMERO: Al
ciudadano WILLIAN DEYBIS RIVAS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de la cédula de identidad N° V.- 11.493.395, se le adjudica en propiedad
exclusiva los siguientes bienes: 1.- Vehículo con las siguientes características: PLACA:
AM841LA; SERIAL N.I.V: 8ZNSKCE02DG318684; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL
CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 2DG318684; MARCA : CHEVROLET; MODELO: TAHOE
/T/A,C/A,D/H,B/A; AÑO FABRICACIÓN: 2013; AÑO MODELO:2013; COLOR: BLANCO;
CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO;
NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 023EZG188302, según certificado de Registro de vehículo
Nro. 180104764669/ 8zn skce02dg318684-4-1 de fecha 24/01/2018; 2.- Quinientas
(500) acciones de la Sociedad Mercantil ZONA FRIA, C.A, inscrita ante el Registro
Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nro. 76, Tomo 56-A RM 445, de fecha
26/09/2016, Expediente Nro. 445-39760, y su respectivo mobiliario y equipos; con
Registro de Información Fiscal J408588919, con domicilio en la calle 9 entre carreras 9
Bis y 9 Bis 2, local sin número, San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Cinco mil (5000) acciones de la Sociedad Mercantil
ZONA TERRAZA BAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado
Táchira, bajo el N° 31, Tomo 45-A RM 445, de fecha 22/08/2018, Expediente N° 445-
52442 y su respectivo inmobiliario y equipos, con Registro de Información Fiscal J-
411870137, con domicilio en la calle 9, edificio los Juanchos, locales 8, 9 y 10, San
Cristóbal, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 4.- Cuatro mil
setecientas cuarenta (4740) acciones en la Sociedad Mercantil SILENCIADORES
JUANCHO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el
Nro. 54, Tomo 8-A, de fecha 08/08/1996, expediente Nro. 1313, identificada con el
Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-303658938, con domicilio en San Cristóbal,
Estado Táchira. SEGUNDO: A la ciudadana NENA THAIS HERNANDEZ DE RIVAS,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.165.309, se
le adjudica en propiedad exclusiva del bien inmueble consiste en un apartamento
distinguido con el Nro. 11-B, con código catastral 20-23-02-U01-002-021-042-000-P11-
11B, ubicado en el undécimo piso del edificio torre Catherine, situado en la prolongación
de la octava avenida de la concordia (Manuel Felipe Rúgeles), parroquia la Concordia,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento debidamente
protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro.2010.1579, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1618 y correspondiente al Libro del folio real del año
2010, de fecha 14/09/2010 y todo el mobiliario, equipos y enseres que forman parte del
inmueble, que están bajo la posesión de la supra-mencionada. En consecuencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente
en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el carácter de cosa juzgada a la
presente transacción aquí homologada. Se acuerda devolver el original de la presente
solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las
copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a
los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Año
215° de la Independencia y 166º de la Federación.