JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRCIPIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre del año
dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este
tribunal, que la misma fue admitida en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco
(2025), sin que la parte demandante, ciudadanos BELZAHID MILENE MENDOZA
VELASCO, YASMILE MARISEL VELAZCO MORA, CARMEN GRACIELA ACUÑA
VELASCO, JENNY CAROLINA BUITRAGO DE LEAL, HENRY MANUEL ACUÑA
VELASCO, TEOFILA YOLIMAR MENDOZA VELASCO Y ENDER JESÚS BUITRAGO
VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-
11.497.149, N° V.-15.567.565, N° V.- 9.360.375, N° V.- 16.123.464, N° V.-10.116.830, N°
V.-11.497.164 y N° V.-16.123.462, respectivamente, hasta la presente fecha hayan dado
impulso procesal alguno, ni puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios
para la realización de la RESPECTIVA CITACIÓN AL DEMANDADO, estipulando al respecto la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de
2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que
previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta
gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas
en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser
estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de
los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los
medios y recursos necesarios para el logro de la citación del
demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que
diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su
omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,
siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de
que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines
de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de
la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado…”.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio expuesto por el
doctrinario RENGEL ROMBERG, el cual estableció con respecto a este particular lo siguiente:
“…para que la perención se materialice, la actividad debe estar referida a las partes, que
debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”
De lo anterior se infiere que, un proceso puede extinguirse no solo por actos, sino por
omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que
se produce por su paralización por el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de su
admisión o por el transcurso de un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la
parte demandante al no haber impulsado la intimación de la parte demandada en el término
estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En
tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
en el presente procedimiento.