REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: ROSALBA NIÑO FLORES, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-10.147.184,
asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 11.115-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito
presentado ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana ROSALBA NIÑO FLORES,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-10.147.184,
asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios
útiles de escrito y nueve (09) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
por ante esta dependencia judicial en fecha trece (13) de noviembre del año 2024. (FS.
01 al 11).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024) (F. 15, 16, 17 y 18), este Tribunal admitió la solicitud presentada por la
referida ciudadana, asistido de la profesional de derecho, de conformidad con los
artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se acordó librar cartel y boleta de
notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia
del Ministerio Público del Estado Táchira para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 19 y 20) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta
de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.21) suscrita por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA,
con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, emitió opinión favorable a
la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) (Fls. 22 y 23), suscrita por la ciudadana ROSALBA NIÑO FLORES, con cédula
de identidad N° V.-10.147.184, asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555,
consignó publicación impresa del cartel ordenado por este tribunal en fecha dieciocho
(18) de noviembre del año 2024 –f.17-, y publicado en fecha veinte (20) de enero del
año 2025 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido
diario.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco
(2025) (Fls. 24 y 25), suscrita por la solicitante, asistida de profesional del derecho,
consignó copia fotostática simple de certificación de datos filiatorios, expedido por el
Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), perteneciente a los
ciudadanos ROSALBA FLORES JAIMES Y LUIS FRANCISCO NIÑO AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco
(2025) (F.34), este Juzgado de conformidad al artículo 771 del código de
procedimiento civil ordena abrir a pruebas por un lapso de DIEZ (10) días de despacho
siguientes al auto, en el cual la parte interesada, Juez y Ministerio Público podrán
evacuar las pruebas que consideren convenientes.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el
Acta de Nacimiento N° 1968, de fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos
sesenta y nueve (1969), perteneciente a la ciudadana “ROSALBA NIÑO FLORES”, con
cédula de identidad N° V.-10.147.184, inserta a los libros de nacimiento de la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira,
se incurrió en un error al omitir el segundo apellido y los números de cédula de sus
progenitores, transcritos como: “….ciudadano: Luis Francisco Niño … hija legítima del
presentante y de su cónyuge Rosalba Flores…” siendo lo correcto “….ciudadano: Luis
Francisco Niño Avendaño… hija legítima del presentante y de su cónyuge Rosalba
Flores” y con cédulas de identidad N° 1.522.634 y 3.789.632; tal como se logra
apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que
finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a
derecho y en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta
que la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta
oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha dos (02) de abril del
año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- Al folio tres, ocho y diez (03, 08 y 10); corre inserto Copia
Fotostática de cédulas de identidad N° V-10.147.184, V-1.522.634 y
V-3.789.632, pertenecientes a los ciudadanos ROSALBA NIÑO FLORES,
LUIS FRANCISCO NIÑO AVENDAÑO Y ROSALBA FLORES JAIMES; las cuales
por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y el cual constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
prenombrados ciudadanos se identifican con ese nombre y con los referidos
números únicos de identificación. Y así se establece-.
- A los folios cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 07), corre inserta
Acta de Nacimiento N° 1968 del año 1969, consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira,
en fecha dos (02) de enero del año 2018, perteneciente a la ciudadana:
ROSALBA NIÑO FLORES, la cual por haber sido agregada en copia
fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, sirve para
evidenciar la existencia del error invocado por el solicitante y sobre la cual
recaerá la presente decisión. Así se establece.
- A los folios nueve y once (09 y 11); corre inserto Certificación de
datos filiatorios, expedidos por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) oficina San Cristóbal, en
fecha primero (01) de noviembre del año 2024, con números de control
593/2024 y 594/2024, pertenecientes al ciudadano LUIS FRANCISCO NIÑO
AVENDAÑO y a la ciudadana ROSALBA FLORES JAIMES, respectivamente;
el cual constituye documento administrativo cuya presunción de veracidad
no ha sido desvirtuado por algún otro medio de prueba legal, otorgando
este tribunal valor probatorio a su contenido. Y así se establece.-
- A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26); corre inserto
Certificación de tarjeta de datos filiatorios, expedidos por la dirección
de verificación y registro del Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), departamento de datos Filiatorios,
mediante comunicación N° DVR/DF/2025-3961/TA y DVR/DF/2025-3960/TA
de fecha ocho (08) de septiembre del año 2025, perteneciente a los
ciudadanos ROSALBA FLORES JAIMES y LUIS FRANCISCO NIÑO
AVENDAÑO, en su orden; consignado en copia fotostática simple, lo cual
constituye documento administrativo cuya presunción de veracidad no ha
sido desvirtuado por algún otro medio de prueba legal, otorgando este
tribunal valor probatorio a su contenido; por lo que sirve para demostrar
que desde el año 1965 y 1954, respectivamente, los referidos ciudadanos
cuentan con el número único de identificación V-3.789.632 y V-1.522.634 y
se identificaron con los apellidos antes descritos. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve
ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar
el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el
acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones
dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal,
no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la
Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga
errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del
reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el
fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que
hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos,
traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse
administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil
correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos
de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican
el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los
Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los
artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y
en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento
para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio,
previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de
la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio
y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a
pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos debidamente asistida de la Defensa
Pública, manifestó en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 1968, se
incurrió en un error al omitir el segundo apellido de sus padres y el número de cédula
de identidad de los mismos, transcribiéndose: “…. me ha sido presentada en este
despacho una niña hembra por el ciudadano: Luis Francisco Niño, (….) hija legítima del
presentante y de su cónyuge, Rosalba Flores ….” siendo lo correcto “…. me ha sido
presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano: Luis Francisco Niño
Avendaño, venezolano, con cédula de identidad N°V-1.522.634 (….) hija legítima del
presentante y de su cónyuge, Rosalba Flores Jaimes, venezolana, con cédula de
identidad N°V-3.789.632 ….”; tal como se evidencia en los recaudos que acompañan la
presente solicitud, por lo que con fundamento en los artículos 768 al 774 del Código de
Procedimiento Civil, solicita que sea rectificada en la forma antes indicada como
correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue
publicado en la versión digital del diario “VEA” en fecha veinte (20) de enero del año
2025, tal como se evidencia en el folio 23 y verificado por este Tribunal. Del mismo, se
aprecia que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por parte del
Ministerio Público debidamente notificado en fecha tres (03) de diciembre del año 2024
–fls. 19 y 20- y mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de diciembre del
año dos mil veinticuatro (2024) (F.21) la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA,
con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta, emitió opinión favorable a
la presente solicitud –f. 21-.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos
y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente los errores invocados por la misma en su escrito en cuanto a
la omisión de los segundos apellidos y números de cédula de identidad de sus
progenitores, transcrito como: “…. me ha sido presentada en este despacho una niña
hembra por el ciudadano: Luis Francisco Niño, (….) hija legítima del presentante y de su
cónyuge, Rosalba Flores ….” siendo lo correcto “…. me ha sido presentada en este
despacho una niña hembra por el ciudadano: Luis Francisco Niño Avendaño,
venezolano, con cédula de identidad N°V-1.522.634 (….) hija legítima del presentante y
de su cónyuge, Rosalba Flores Jaimes, venezolana, con cédula de identidad N°V-
3.789.632 ….”, en el acta de Nacimiento N° 1968 del año 1969 llevada por ante la
Oficina de Registro Civil, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado
Táchira; cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se
evidenció en la copia fotostática certificada y legalizada del acta in comento expedida
por la oficina del Registro Principal de este estado inserta a los folios 04 al 07. En este
sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente
solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: ROSALBA NIÑO
FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
10.147.184, asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, con respecto
a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1968 de fecha dieciséis (16) de
mayo de 1969, inserta por ante la Oficina de Registro Civil, parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; en el sentido que deberá
corregirse la referida acta de la siguiente manera: “…. me ha sido presentada en este
despacho una niña hembra por el ciudadano: Luis Francisco Niño Avendaño,
venezolano, con cédula de identidad N°V-1.522.634 (….) hija legítima del
presentante y de su cónyuge, Rosalba Flores Jaimes, venezolana, con cédula de
identidad N°V-3.789.632 ….”, en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: se ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil, parroquia
La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, anexándose copia certificada de
la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva.
Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo
previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
circunscripción judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del
mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y
166° de la Federación.-