REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, catorce (14) de noviembre del año 2025.-
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.267-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
SOLICITANTE (S): SAMIRA CAMARGO PERNIA con cédula de identidad
N° V-21.341.805, actuando en nombre y representación
de la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ con cédula
de identidad N° V.- 3.073.118.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 73.629.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor, constante de dos (02)
folios útiles de escrito y presentado en físico sus recaudos contentivos de once (11)
folios útiles en fecha 02 de octubre del año 2025, suscrita por la ciudadana SAMIRA
CAMARGO PERNIA, con cédula de identidad Nro V- 21.341.805, actuando en nombre
y representación de la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, con cédula de identidad
N° V-3.073.118, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina
del Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba del estado
Táchira, anotado con el N° 116, Tomo 03, Folios 87 al 90, de fecha veintinueve (29) de
marzo del año 2022, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ISRAEL JAIMES
ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.629, mediante la cual pretende
se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante MARCO HUMBERTO
QUIÑONEZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V-1.550.877, fallecido en fecha tres (03) de julio del año
2020, según acta de defunción N° 431 de fecha cuatro (04) de julio del año 2020,
expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal,
estado Táchira, a la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, con cédula de identidad N°
V-3.073.118, en su condición de hermana del de cujus. (Fl. 01 al 03).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 431, de fecha 04 de julio
del año 2020, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al causante MARCO
HUMBERTO QUIÑONEZ. (Fls. 03 y 04).
2. Copia fotostática simple del Instrumento Poder Especial, debidamente
autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones
notariales del municipio Córdoba del estado Táchira, anotado con el N° 116,
Tomo 03, Folios 87 al 90, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022.
(Fls. 05 al 07).
3. Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° de
expediente 20/0675, con relación al causante: MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ,
expedido por el SENIAT en fecha 15 de diciembre del año 2020. (Fls. 08 al 12).
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V-3.073.118 y N° V-.
21.341.805, respectivamente, perteneciente a las ciudadanas HILDA EUDES
QUIÑONEZ Y SAMIRA CAMARGO PERNIA. (Fl. 13).
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, este Juzgado dio entrada a la
presente solicitud, no obstante, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad,
insta a la parte solicitante a consignar: Copia fotostática Certificada del Poder
consignado. (Fl. 17); lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha diez (10) de
octubre del año 2025, suscrita por la ciudadana SAMIRA CAMARGO PERNIA, asistida
de abogado. (Fl.18 al 21).
En fecha catorce (14) de octubre del año 2025, este Juzgado admitió la presente
solicitud, y acordó recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos que
presentará el solicitante de autos para lo cual fijó oportunidad. (Fl. 22).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2025, previa solicitud de parte
interesada, este juzgado fijó oportunidad para oir las testimoniales promovidas. (Fl.
24).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, se hicieron presente ante
este Juzgado los ciudadanos FRANCKLIN ALEXANDER MORA DÍAZ Y JORGE ENRIQUE
JAIMES SOLANO, con cédulas de identidad N° V-. 3.793.144 y N° E-. 1.015.777, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud. (Fls. 25 al
28).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en el artículo 825 del Código Civil, el cuales dispone lo siguiente:
El Código Civil, prevé en el artículo 825 lo siguiente:
“Articulo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descedencientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a
las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos
y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde
íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente
al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos
expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus
otros colaterales consanguíneos.” (Negrita de este tribunal)
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda
persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la
Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936
y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones
y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio
del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en
que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al
solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición,
el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los
derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas
están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –
con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a) FRANCKLIN ALEXANDER
MORA DÍAZ b) JORGE ENRIQUE JAIMES SOLANO, supra identificados, en su carácter
de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes en su
testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante
MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, quedó como única y universal heredera la ciudadana
HILDA EUDES QUIÑONEZ, con cédula de identidad N° V.-3.073.118, en su condición de
hermana del de cujus, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-. 1.550.877, fallecido el día tres (03) de julio
del año 2020, según certificado de defunción N° 3836047, emitido por la doctora
Daniela Guerrero con cédula de identidad N° V-21.219.282, tal como se desprende de
Registro de Defunción N° 431 de fecha 04 de julio del año 2020, expedido por el
Registro Civil parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con
respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia
quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo
procedente en derecho para este Tribunal es declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como único y universal heredero del causante MARCO HUMBERTO
QUIÑONEZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V-1.550.877, fallecido en fecha tres (03) de julio del
año 2020, según Acta de Defunción N° 431 de fecha 04 de julio del año 2020,
expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal,
estado Táchira, a la ciudadana: HILDA EUDES QUIÑONEZ, con cédula de identidad N°
V.-3.073.118, en su condición de hermana del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y
déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14)
días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
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