LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre del año dos
mil veinticinco (2025).-
AÑOS 215° Y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud
y en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30)
de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) –fl. 92-; este Tribunal ordena ADMITIR
la presente solicitud de Partición Amistosa cuanto ha lugar en derecho, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley; en consecuencia, procede quien aquí decide a pronunciarse en los siguientes
términos, sobre la Homologación solicitada:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita y
subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y reciprocas
concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –bien sea por
que no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en
tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-. Cuyo fin es el
terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si
ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico, determina
que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada. Aunado al
hecho, de que dicha transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto
extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que el código Civil como el Código
de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en
relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos
de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio
de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en
aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del
objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no
se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de partición amistosa de
bienes habidos en la comunidad conyugal, se desprende que los solicitantes pretenden se
imparta homologación entre otros, a los siguientes bienes: a) un local comercial
identificado con el N°02 ubicado en el edificio Don Carlos en la avenida central N°4-82
del Barrio Las Delicias, parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, estado
Táchira; b) un área de estacionamiento y local comercial en el edificio Don Carlos antes
identificado; c) un vehículo chevrolet Tahoe 2007 y un vehículo Toyota Corolla 2023;
todos ampliamente descritos y detallados en los particulares séptimo, octavo, décimo
primero y décimo tercero, respectivamente y en su orden; y con relación a los cuales, los
solicitantes de autos no logran demostrar a esta juzgadora que los mismos formen parte
de la sociedad conyugal objeto de esta partición; pues de los documentos consignados se
desprende que la titularidad de aquellos corresponde a la sociedad mercantil SISEVENCA
C.A; asimismo; del particular décimo cuarto del escrito de solicitud, se desprende la
mención de unos bienes muebles y mobiliario de la misma sociedad mercantil, por lo que
resulta forzoso para este tribunal abstenerse de impartir la homologación de ley, con
respecto a los anteriores bienes señalados, los cuales, a juicio de quien aquí decide y de
los elementos probatorios que conforman la presente solicitud, se evidencia que no
forman parte de la comunidad conyugal objeto de la presente partición y serán objeto de
liquidación, si fuere el caso, de la persona jurídica titular de los mismos a través del
procedimiento mercantil que corresponde para esos casos. Y así se decide.-
Así las cosas, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos TULIO
ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ Y YATTSI COROMOTO SÁNCHEZ DE RAMIREZ,
con cédulas de identidad N° V.- 9.233.806 y N° V.- 9.189.895, en s u orden, en lo que
respecta a los siguientes bienes y en los términos allí descritos: PRIMERO: al
ciudadano TULIO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado, SE ADJUDICA:
A) Apartamento Conjunto Residencial Buenaventura: Distinguido como SUITE 4P1-05,
situado en el módulo IV, piso uno, entrada sur del edificio uno, perteneciente al Conjunto
Residencial Buenaventura Suites Etapa I, ubicado en la Aldea Paramillo al final de la
Avenida Universidad, vía principal que conduce al Hospital Militar, parroquia San Juan
Bautista, en jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado con el
Código Catastral N° 20-23-03-U01-017-001-025-001-P01-405, cuyos linderos, medidas y
demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado por ante
el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
de fecha 25 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.726, asiento registral I
del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.21768, correspondiente al libro de
folio real del año 2019 y ampliamente detallado en el particular tercero del escrito de
solicitud (Fls. 27 al 30). B) Oficina Unicentro el Ángel: Un (01) local para oficina
distinguido con el N° P4-F, ubicado en el cuarto piso del edificio conocido como
“Unicentro el Ángel”, situado en la calle 10, esquina con carrera 23, jurisdicción de la
parroquia Pedro María Morantes, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, cuyos
linderos, medidas y demás determinaciones del local constan en el documento
debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de
los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 13 de enero del año
2004, inscrito bajo el N° 01, tomo 002, protocolo 01. (Fls. 31 al 33) y ampliamente
detallado en el particular cuarto del escrito de solicitud. C) Apartamento Edificio Don
Carlos: Un (01) apartamento distinguido como apartamento 1, que forma parte del
Edificio “Don Carlos”, ubicado en la Avenida Central, N° 4-82, del Barrio Las Delicias, en
jurisdicción de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos
linderos, medidas y demás determinaciones del apartamento constan en el documento
debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 31 de enero del año 2022,
inscrito bajo el N° 2018-11, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°
439.18.8.1.6957, correspondiente al libro de folio real del año 2018. (Fls. 34 al 37) y
ampliamente detallado en el particular quinto del escrito de solicitud. D) Vehículo
Chevrolet Silverado 2013: PLACA: A29BE1A; SERIAL N.I.V: 8ZCNKSEN2DG304182; Serial
de Carrocería N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: 2DG304182, Marca: Chevrolet;
Modelo: Silverado/ 4x4 CS T/A; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: Blanco;
Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Servicio: Privado; según Certificado de
Registro N° 140100275949/8ZCNKSEN2DG304182-2-1, emanado del Instituto Nacional
de Transporte Terrestre, de fecha 03 de abril del año 2014, según N° de autorización
004EZG2441X4, y consta su propiedad en documento autenticado por ante la Notaria
Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 12 de noviembre del año 2021,
inscrito bajo el N° 53, Tomo 47, folios 183 hasta 186 y ampliamente detallado en el
particular décimo del escrito de solicitud (Fls. 62 al 65). D) Vehículo Daewoo Damas
1998: Placa: AB541DR; Serial N.I.V: KLY7T11YDWC036660; Serial de Carrocería:
KLY7T11YDWC036660; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: F8CB647490; Marca:
Daewoo; Modelo: Damas Coach; Año Modelo: 1998; Color: Vinotinto; Clase: Camioneta;
Tipo: Minivan; Uso: Particular; Servicio: Privado; según Certificado de Registro N°
150101325813/ KLY7T11YDWC036660-1-2, emanado del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre , de fecha 28 de abril del año 2015, según N° de autorización
0231LE955517 y ampliamente detallado en el particular décimo segundo del escrito de
solicitud (Fl. 67). E) La totalidad de las Acciones Mercantiles de la ciudadana YATTSI
COROMOTO SÁNCHEZ DE RAMIREZ en la Sociedad Mercantil SISEVENCA C.A inscrita por
ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira N° 67, tomo 31-A en fecha 30 de
agosto de 1.995, expediente mercantil N° 75275, con posterior modificación y
ampliamente detalladas en el particular décimo cuarto del escrito de solicitud (Fls. 64 al
79). SEGUNDO: A la ciudadana YATTSI COROMOTO SÁNCHEZ DE RAMIREZ, supra
identificada, SE ADJUDICA: A) Vivienda N° 70: Una (01) vivienda signada con el N° 70,
ubicada en el desarrollo privado Terrazas de la Castellana, parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás
determinaciones de la vivienda constan en el documento debidamente registrado por
ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, de fecha 21 de enero del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.185, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1016, correspondiente al libro
de folio real del año 2009 y ampliamente detallado en el particular primero del escrito de
solicitud (Fls. 17 al 21). B) Conjunto Residencial Laguna Suites: Un (01) inmueble
formado por una parcela de terrero y la vivienda sobre la misma construida, denominado
Conjunto Residencial “Laguna Suites”, ubicado en la vía principal del sector La Laguna,
parte alta, municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás
determinaciones del Conjunto Residencial constan en el documento protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello
del estado Táchira, de fecha 29 de julio del año 2011, inscrito bajo el N° 2010.2561,
asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1546 y
correspondiente al libro de folio real del año 2010 (Fls. 22 al 25) y ampliamente detallado
en el particular segundo del escrito de solicitud. C) Local Comercial N° 03, Edificio Don
Carlos: Un (01) local comercial que forma parte del Edificio “Don Carlos”, ubicado en la
avenida central, N° 4-82 del Barrio las Delicias, en jurisdicción de la parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás
determinaciones del referido local constan en el documento debidamente registrado por
ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 31 de enero de 2022, inscrito bajo el N° 2017.1620, asiento
registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6910, correspondiente al folio
real del año 2017 y ampliamente detallado en el particular sexto del escrito de solicitud
(Fls. 38 al 42). D) Vehículo Toyota Corolla 2013: Placa: AD998CS; Serial N.I.V:
8XBBA42E6DR825480; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor:
1ZZB094913; Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF-; Año Modelo:
2013; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Servicio: Privado;
según Certificado de Registro N° 150101489595/8XBBA42E6DR825480-2-1, emanado del
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 11 de junio del año 2015, según N°
de autorización 0172XY655911, y consta su propiedad en documento autenticado por
ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en de fecha 08 de enero
del año 2019, inscrito bajo el N° 26, Tomo 1, Folios 136 hasta 138, ampliamente descrito
en el particular noveno del escrito de solicitud (Fls. 58 al 61). E) PAGO
COMPLEMENTARIO: En Divisas: El ciudadano TULIO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ,
supra identificado, se compromete a entregar a la ciudadana YATTSI COROMOTO
SÁNCHEZ DE RAMIREZ, plenamente identificada, la cantidad de dinero de CUARENTA Y
SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.
$47.500,00), como cantidad complementaria a la alícuota de la comunidad conyugal que
le corresponde; pago total que deberá realizar el ciudadano TULIO ENRIQUE RAMIREZ
RAMIREZ, dentro de los 90 días continuos siguientes a la presente homologación.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el
carácter de cosa juzgada a la presente transacción aquí homologada. Se acuerda
devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo del
Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre
del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.
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