REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 112.037, actuando como apoderada judicial de la
ciudadana VICMARY DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA,
con cédula de identidad N° 23.098.138
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida
previa distribución y presentada por la abogada en ejercicio LEIDY ANDREINA MEDINA
MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.037, actuando como apoderada judicial de
la ciudadana VICMARY DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA, portadora de la cédula de
identidad N° 23.098.138, según consta de poder debidamente autenticado por ante la
Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 25,
Folios 59 hasta 61, de fecha 17 de febrero de año 2016; cuyos recaudos constantes de
dieciocho (18) folios útiles fueron consignados en fecha cinco (05) de mayo del año 2025,
conformados por: a) Copia fotostática certificada y debidamente legalizada del Acta de
Nacimiento N° 4940, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 16 de
abril del año 2024, perteneciente a la ciudadana LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA; b)
Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento N° 2828, expedida por el Registro
Principal del estado Táchira y debidamente legalizada, en fecha 14 de agosto del año 2023, la
primera, y por el Registro Civil, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de abril
del año 2024, la segunda de ellas, perteneciente a la ciudadana VICMARY DE LA
CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA; c) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V.-
4.959.575, perteneciente a la ciudadana MARY LORENSA MEJÍA; d) Poder de
Administración y/o disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública
Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 25, Folios 59 hasta 61,
de fecha 17 de febrero de año 2016; e) Copia fotostática simple del pasaporte N° 180828742
perteneciente a la ciudadana MARY LORENSA MEJÍA; f) Copia fotostática simple de la
cédula de identidad N° V.-15.565.073 y del carnet de Inpreabogado N° 112.037,
perteneciente a la abogada LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA; g) Copia fotostática simple
de la cédula de identidad N° V.-23.098.138, perteneciente a la ciudadana VICMARY DE LA
CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA. (Fls. 04 al 21).
Por auto de fecha siete (07) de mayo del año 2025, este Tribunal admitió la presente
solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección
del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fls. 25 al
27).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del año 2025, el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana: Zonia
Chacón, en su carácter de representante del Ministerio Público. (Fls. 28 y 29).
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de junio del año 2025, la ciudadana
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Auxiliar Décimo Cuarta (14°) encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio
Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 30).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio del año 2025, suscrita por la abogada en
ejercicio LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA, anteriormente identificada en autos, consignó
publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo del año 2025 y
publicado en fecha treinta (30) de julio del año 2025 en formato digital del diario “VEA”,
tomado de la página Web del referido diario y verificado por este tribunal. (Fls. 31 y 32).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, este Juzgado
ordenó abrir a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de
Procedimiento Civil. (Fl. 33).
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el Acta
de Nacimiento N° 2828 de fecha 29 de noviembre del año 1994, inserta por ante la oficina de
Registro Civil, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en error al señalar el
nombre de la progenitora de su representada como: “MARY LORENSA MEJÍA DE MEDINA”,
siendo lo correcto, “MARY LORENSA MEJÍA”; tal como se logra apreciar de los documentos
que fueron anexados junto a dicha solicitud. Aduce que el referido error involuntario, ha
impedido la realización de diligencias personales y administrativas, además de diversos
trámites legales, por lo que acude a esta autoridad, a fin de que se ordene la rectificación de
la partida de nacimiento en el sentido propuesto.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede
a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la
misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- Acta de Nacimiento N° 4940 de fecha 23 de septiembre de 1981 (Fls. 04 al
07) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal
del estado Táchira en fecha 16 de abril del año 2024, perteneciente a la ciudadana
LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA; la cual constituye un documento público que
por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil, en consecuencia, hace
plena fe de su contenido. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 2828 de fecha 29 de noviembre del año 1994 (Fls.
08 al 13) consignadas en copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registro
Principal del estado Táchira y debidamente legalizada en fecha 14 de agosto del
año 2023, la primera, y por el Registro Civil, municipio San Cristóbal, estado
Táchira, en fecha 26 de abril del año 2024, la segunda de ellas, perteneciente a la
ciudadana VICMARY DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA; la cual constituye
un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil,
en consecuencia, hace plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento
fundamental de la presente solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y
con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente
fallo. Y así se establece.-
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad N° V.-4.959.575 y
N° V.- 23.098.138 (Fls. 14 y 21), perteneciente a las ciudadanas MARY LORENSA
MEJÍA Y VICMARY DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA, las cuales trata sobre
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los prenombrados se identifican de la forma supra
señalada. Y así se establece.-
- Copia fotostática simple del Instrumento Poder (Fls. 15 al 18), debidamente
autenticado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, anotado bajo el N° 20, Tomo 25, Folios 59 hasta 61, de fecha 17 de febrero
de año 2016, consignado en copia simple; el cual, constituye documento
reconocido presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, que se tiene como fidedigno; por lo que se le otorga el valor
probatorio a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
- Copia fotostática simple del pasaporte de N° 180828742 (Fl. 19),
perteneciente a la ciudadana MARY LORENSA MEJÍA; el cual constituye un
documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a
través de otro medio probatorio; por lo que sirve para demostrar que el referido
documento le pertenece a la ciudadana antes identificada. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la
ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de
acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del
reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el
fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan
sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de
nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando
solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en
el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que
considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez
podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la abogada en ejercicio LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.037, actuando como apoderada judicial de
la ciudadana VICMARY DE LA CHIQUINQUIRÁ MEDINA MEJÍA, portadora de la
cédula de identidad N° V-23.098.138, manifiesta en el escrito de solicitud que en el
Acta de Nacimiento N° 2828 de fecha 29 de noviembre del año 1994, inserta por ante
la oficina de Registro Civil, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en
error al señalar el nombre de la progenitora de su representada como: “MARY
LORENSA MEJÍA DE MEDINA”, siendo lo correcto, “MARY LORENSA MEJÍA”
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue
publicado en la versión digital del diario “DIARIO VEA” y verificado por este Tribunal
(31 y 32). Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio
Público en fecha cinco (05) de junio de 2025 (Fls. 28 y 29) y en fecha diez (10) de
junio del mismo año, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°) encargada de la Fiscalía
Décimo Tercera (13°) emitió opinión favorable a la presente solicitud; observa esta
Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por la abogada solicitante en su escrito, al señalar el
nombre de la progenitora de su representada como: “MARY LORENSA MEJÍA DE
MEDINA”, siendo lo correcto, “MARY LORENSA MEJÍA”, en el Acta de Nacimiento N°
2828 del año 1994 llevada por ante la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; cuya rectificación solicita a través
del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas
certificadas del acta in comento expedidas por los Registros correspondientes . En este
sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente
solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana LEIDY ANDREINA MEDINA
MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.037, actuando como apoderada judicial de
la ciudadana VICMARY DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA MEJÍA, con cédula de identidad N°
V-23.098.138, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 2828 de fecha
veintinueve (29) de noviembre de 1994, inserta por ante la Oficina de Registro Civil,
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira , en el sentido que
deberá corregirse el nombre de la progenitora de Vicmary de la Chiquinquirá, a quien
pertenece esa partida, de la siguiente manera: “…MARY LORENSA MEJÍA…”; en
consecuencia, corríjase como se indica.
SEGUNDO: OFÍCIESE lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose copia certificada de
la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva.
Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en
el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos
mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.