REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
145.107, actuando en representación de los ciudadanos DANIELA
MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN, con
cédulas de identidad N° V.-25.632.957 y N° V.-26.607.628, en su
orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.251-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, suscrito por el abogado en ejercicio EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 145.107, quien a su vez solicitó a este Tribunal se le fije oportunidad
para celebrar audiencia telemática a los fines de ratificar los poderes apud acta insertos a los
folios catorce (14) y quince (15), con la finalidad de iniciar el presente procedimiento y actuar
como apoderado judicial de los ciudadanos DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO
RINCÓN CHACÓN, con cédulas de identidad N° V.-25.632.957 y N° V.-26.607.628, en su
respectivo orden; constante de ocho (08) folios útiles de escrito y siete (07) folios de recaudos,
los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veinticuatro (24) de
septiembre de 2025. (Fls. 09 al 15).
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025 (Fl. 19), este Tribunal dio
entrada a la presente solicitud, presentada por el abogado, a los fines de garantizar la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, basado en el artículo
110 constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA, se fijó la celebración de la Audiencia Telemática para el tercer día de despacho
siguiente al de hoy a las once horas de la mañana, a efectos de que los cónyuges interesados,
ratifiquen la presente solicitud de divorcio, otorguen poder especial al abogado asistente y
corroboren el contenido del mismo, para efectos de la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, se levantó acta mediante la cual se declaró
desierto el acto de audiencia telemática por no comparecer la parte interesada y previa solicitud
de esta última, se fijó nueva oportunidad mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025. (Fls.20
al 22)
En fecha nueve (09) de octubre del año 2025 (Fls 23 al 25), se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia en esta dependencia judicial del
abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.107, y de la
presencia, de manera separada, vía telemática, de los cónyuges DANIELA MONCADA PARADA Y
JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN, con cédulas de identidad N° V.-25.632.957 y N° V.-
26.607.628, en su orden, cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal y de lo
cual se dejó constancia en la referida acta, quienes ratificaron los poderes apud acta insertos a
los folios catorce (14) y quince (15) y el escrito de solicitud de divorcio para dar inicio al
presente procedimiento; se adjuntó captura de pantalla al momento que colocaron a la vista del
tribunal su identificación.
En la misma fecha, mediante auto, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el referido
profesional de derecho, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos supra
mencionados, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como
lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°
12-1163. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días
de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por
tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los
mismos. (Fls. 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2025 (Fls. 28 y 29) el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por el ciudadano DAVID TRUJILLO, quien recibió la misma en su carácter de funcionario
adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2025 (Fl.30) la abogada
MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Décimo Quinta, manifestó no tener nada qué objetar y emitió opinión favorable a la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce el apoderado judicial, que en fecha veinticinco (25) de mayo del
año 2016, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ
ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN, antes identificados, por ante el Registro Civil municipio San
Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir del abogado, del Acta de Matrimonio N°
083, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Trebolinda, casa N° 4, avenida
Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que la
unión matrimonial en sus inicios fue armoniosa y estuvo basada en la tolerancia, el respeto,
comprensión y afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el
caso, que empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo
imposible sus vidas en común. Actualmente, no existe ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que los una; que los cónyuges están separados de hechos desde inicios del año 2017,
interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo a partir de la antedicha fecha cada
uno en residencias diferentes, destacando que jamás han pretendido reconciliación alguna, por lo
que manifiestan de manera voluntaria poner fin al vinculo matrimonial que los une.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio N° 083 del año 2016 (Fls. 10 y 11), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María
Morantes, estado Táchira en fecha 09 de julio del año 2025; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de mayo del año 2016
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ
ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN. Y así se establece.-
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 12 y 13)
ciudadanos: DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN; siendo
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO
RINCÓN CHACÓN, con cédulas de identidad N° V.- 25.632.957 y N° V.- 26.607.628, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
3. Escrito de Poderes Apud Acta (Fls. 14 y 15), los cuales fueron conferidos por los
ciudadanos DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN, con
cédulas de identidad N° V.- 25.632.957 y N° V.- 26.607.628, en su respectivo orden, al
abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.107;
cuyo contenido fue leído y ratificado por los poderdantes en audiencia telemática celebrada
en este recinto judicial, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento
Civil, y cuya identificación fue verificada por la secretaría de este tribunal; por lo que se
acordó tener como apoderado judicial de los cónyuges al abogado solicitante e identificado
en autos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.107,
quien una vez celebrada la audiencia telemática y ratificado los poderes apud acta insertos a los
folios catorce (14) y quince (15), actúa como apoderado judicial de los ciudadanos DANIELA
MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN, con cédulas de identidad N° V.-
25.632.957 y N° V.-26.607.628, en su respectivo orden, y quien menciona en el escrito de
solicitud que, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2016 contrajeron Matrimonio Civil según
se evidencia del Acta de Matrimonio N° 083, emanada del Registro Civil, municipio San Cristóbal,
parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de
2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud que desde inicios del año 2017 (05) años, se separaron de hecho sin
intención de reconciliación entre ellos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Trebolinda,
casa N° 4, avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon
hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán
de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así
se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, decidieron separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria y notificado como fue el Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como
se evidencia a los folios 28 y 29, y cuya representación emitió opinión favorable a la presente
solicitud (Fl. 30), considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos DANIELA MONCADA PARADA Y JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN CHACÓN, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-25.632.957 y N° V.-26.607.628, en
su respectivo orden, contraído ante la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal, parroquia
Pedro María Morantes del estado Táchira en fecha 25 de mayo del año 2016, tal y como consta en
el Acta de Matrimonio N° 083. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diez (10) días
del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.