REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ROSA MARÍA URBINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.171.794.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 188.586.
ACCIONADO: JOSÉ ARMANDO PERDOMO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-9.242.017.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.920-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito
al Tribunal distribuidor por la ciudadana ROSA MARÍA URBINA DE PERDOMO, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-10.171.794, asistida por el abogado
en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
188.586; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de dos (02) folios útiles el escrito y trece (13) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados ante este Juzgado en fecha dos (02) de febrero del año dos mil
veinticuatro (2024).
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2024- fls. 18 al 20-, este Tribunal admitió
la solicitud planteada por la solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JOSÉ ARMANDO PERDOMO, con
cédula de identidad N° V.- 9.242.017, para que comparezca ante este Juzgado al segundo
(2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y NOTIFICAR al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin
de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024-fls. 21 y 22-, suscrita
por el ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY GUTIERREZ, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencias de fecha 23 de febrero de 2024 y 13 y 20 de marzo del mismo año, el
alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de su traslado a los fines de citar a la parte
accionada, siendo infructuosa la misma por no encontrarse en la dirección indicada -fls. 23,
25 y 26-.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024 –fl. 24- la
abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, con el carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de abril del año 2024 –fl. 33- la
ciudadana ROSA MARÍA URBINA DE PERDOMO, asistida de abogado, solicitó citar a la parte
accionada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo
cual fue acordado por este juzgado mediante auto de fecha tres (03) de abril del año 2024 –
fls. 34 y 35-.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024 -fl.36- la
ciudadana ROSA MARÍA URBINA PERDOMO, asistida de abogado, consignó la publicación del
cartel acordado y en la misma fecha –fls. 37 al 40-, este Juzgado acordó el desglose donde
aparece el referido cartel, por cuanto era incomodo el manejo del mismo.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2024 –fl. 40- el ciudadano secretario de este Juzgado
dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte accionada, a los fines de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 –fl. 41- la ciudadana ROSA MARÍA
URBINA DE PERDOMO, asistida de abogado, mediante escrito solicitó la designación de
defensor Ad Litem a la parte accionada; siendo designado mediante auto de fecha veintiséis
(26) de noviembre del año 2024 –fl.42 y 43-.
En fecha once (11) de julio del año 2025–fl. 44- la ciudadana ROSA MARÍA URBINA DE
PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 82.990, confirió poder Apud Acta al profesional del derecho a quien se
acordó tener en lo sucesivo como apoderado judicial de la parte solicitante –fls. 45 al 49-.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2025 –fl. 50- suscrita por la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, se da por notificada del nombramiento de defensora
Ad Litem. Aceptando el mismo, mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año
2025 y prestando el juramento de ley –fls. 51 y 52-.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025 –fl. 53- el
apoderado judicial de la cónyuge actora, solicitó la citación de la defensora Ad Litem a efectos
de dar contestación a la presente demanda. Siendo citada por este Juzgado en fecha catorce
(14) de octubre del año 2025 –fls. 54 al 57-.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025 –fls. 58 al 60- la
defensora ad litem designada, dio contestación a la solicitud de divorcio.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alegó la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ
ARMANDO PERDOMO, por ante el Registro Civil del municipio Baruta, estado Miranda,
en fecha diez (10) de agosto del año 1985, según consta en el Acta de Matrimonio N° 35;
que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, Pasaje El Cambio, calle
principal, casa N° 1-37, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que
de esa unión procrearon un hijo, hoy fallecido, según consta de Acta de defunción N° 662,
expedida por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 03 de
abril del año 2015; que adquirieron bienes; que la relación conyugal siempre se desarrolló
en un ambiente de armonía, paz, amor, comprensión y respeto mutuo, pero es el caso que
desde el día 01 de enero del año 2005, comenzó a cambiar la relación de conyugues en una
actitud desproporcionada en desconsideradas imputaciones infundadas perjudiciales, tales
como: discutiendo, peleando por todo, faltándose el respeto, agrediéndose verbalmente y,
constantemente delante de su hijo y de otras personas. No obstante y en virtud de los hechos
acontecidos por la cotidianidad la solicitante le manifestó su voluntad de divorciarse y, él
cónyuge se negó en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo. Ahora bien, por cuanto llevan
más de diecisiete (17) años con cinco (05) meses de la separación de cuerpos por la vía de
hecho, es que ha decidido presentar suficientemente el deseo de forma libre y espontánea de
divorciarse y no seguir con el vínculo matrimonial que los une como marido y mujer.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo
(Fls. 03 al 05) ciudadanos: ROSA MARIA URBINA DE PERDOMO, JOSÉ
ARMANDO PERDOMO Y JOSÉ ARMANDO PERDOMO URBINA, las cuales se
tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges y su hijo se
identifican como ROSA MARIA URBINA DE PERDOMO, JOSÉ ARMANDO
PERDOMO Y JOSÉ ARMANDO PERDOMO URBINA, los dos primeros en su
carácter de cónyuges y el último en su condición de hijo; venezolanos, con
cédulas de identidad Nº V.-10.171.794, N° V- 9.242.017, N° V-.26.862.896, en
su respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 35 del año 1985 (Fls. 06 al 08), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio
Baruta, estado Miranda, en fecha 27 de julio del año 2022, la cual por tratarse
de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 10 de agosto
del año 1985, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos ROSA MARIA
URBINA Y JOSÉ ARMANDO PERDOMO. Y así se decide.
3. Actas de Nacimiento N° 242 del año 2000 (Fls. 09 al 11) consignada en
copia fotostática simple expedida por la Oficina de Registro Civil municipio
Cristóbal Rojas Charallave, estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año
2008, la cual, por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
ciudadano: JOSÉ ARMANDO PERDOMO URBINA, hoy fallecido, a quien
pertenece esta partida, era hijo de los cónyuges. Y así se establece.-
4. Acta de Defunción N° 662 del año 2015 (Fls. 12 y 13), consignada en copia
fotostática simple, expedida por la Oficina de Registro Civil municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de abril del año 2015, la cual, por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 02 de abril del año
2015 falleció el ciudadano JOSÉ ARMANDO PERDOMO URBINA, venezolano,
hijo de los cónyuges ROSA MARIA URBINA DE PERDOMO Y JOSÉ ARMANDO
PERDOMO.Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio
se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal,
atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de
Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la
institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha
09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del
vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores
de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr
el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de
una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, la abogada Karim Consuelo Celis Baez,
actuando en su condición de defensor ad litem del ciudadano José Armando Perdomo, luego
de intentar contactar a su defendido, consignó contestación en la presente solicitud –fls 58 al
60-.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del estado Táchira fue debidamente notificada en
fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 -fls. 21 y22- y cuya representación manifestó no
tener objeción a la presente solicitud, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero
de 2024–fl. 24-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente
solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital existente entre la ciudadana ROSA MARIA URBINA DE PERDOMO Y JOSÉ
ARMANDO PERDOMO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROSA MARIA
URBINA DE PERDOMO Y JOSÉ ARMANDO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad N° V.- 10.171.794 y N° V.-9.242.017, en su respectivo
orden, contraído ante el Registro Civil del municipio Baruta, estado Miranda, tal como consta
en el acta de matrimonio N° 35, de fecha 10 de agosto del año 1985. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil,
se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada
en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de
noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.-
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