REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000243
ASUNTO : SP21-D-2025-000243
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Zuleyma Uzcategui Altuve
ADOLESCENTES ACUSADOS:
Y.A.C.A
Y.J.B.CH.
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Nayle Carrero
SECRETARIO DEL TRIBUNAL:
Abg. Alfredo José Sánchez Ochoa
DELITO:
Lesiones Intencionales Levísimas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000243, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2025, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, contra los adolescentes Y.A.C.A.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); y Y.J.B.CH. .(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, contra los adolescentes Y.A.C.A. y Y.J.B.CH, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciéndose mutuamente entre los adolescentes Y.A.C.A. y Y.J.B.CH,, a reparar el daño causado, consistente en: disculpas públicas y el compromiso de no volver a agredirse ni física, ni verbalmente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en esta audiencia por los adolescentes Y.A.C.A. y Y.J.B.CH, y el cual fue aceptado. Y así se decide.
De la misma manera, verificado como fue el cumplimiento de la obligación pactada en esta misma audiencia por parte de los adolescentes Y.A.C.A. y Y.J.B.CH, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento cabal en este mismo acto. Y así se decide.