REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristobal, 3 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-013756
ASUNTO : SP21-P-2015-013756


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-013756
ASUNTO : SP21-P-2015-013756

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LA ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ACERO
ACUSADO:
PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ
DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILMER MORA
SECRETARIO (S) DE SALA:
ABG. JUAN JOSE VIVAS

ACUSADO: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien el Ministerio Público representado por el BAG. HENRY ACERO acusa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Municiones; encontrándose la ACUSADO asistida por el defensor PrivadoABG. WILMER MORA.


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso la representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 15 de Septiembre del 2015, siendo las 13:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 SANCHEZ BAEZ JOSE Y S/2 HUERTA FERNANDEZ YOGLEVIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose de servicio, realizando visitas domiciliarias, actuando en el marco del Operativo de Liberación para el Pueblo (OLP), en la Población de Guarumito, Municipio Ayacucho, específicamente en la vivienda ubicada en el sector el núcleo, terraza no. 2 casa 16, donde una vez que tocan la puerta, son atendidos por el ciudadano PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 18.716.796, de 28 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Núcleo Guarumito Terraza 2 casa nro. 16 Guarumito estado Táchira, a quien le solicitaron que lespermitiera el ingreso a la vivienda, a los fines de realizar una revisión en la misma, por lo que permitió el ingreso a la misma realizando un recorrido en las áreas del inmueble, localizando en la parte trasera del inmueble de manera oculta debajo de un tronco de árbol una (01)escopeta de fabricación casera sin marca, calibre 12, nueve (09) recipientes de material sintético tipo pimpina con capacidad de veinticinco litros y un (01) recipiente de material sintético con capacidad de doscientos veinte litros encontrándose vacío, dos (02) recipientes de material sintético tipo pimpina con capacidad de sesenta litros completamente llenas de un líquido presuntamente combustible, para un total de CIENTO VEINTE LITROS Y TRES TANQUES DE CARROS, de igual manera señalan los funcionarios actuantes que en área de la sala se encontraba una corneta de aproximadamente metro y medio de alto por sesenta centímetros de ancho, procediendo a desarmar la misma, donde fue hallada la cantidad de Mil Ochocientas Cincuenta y Nueve piezas en papel moneda, con la denominación de cien bolívares, para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS (Bs. 185.900) Bolívares; así mismo, se trasladan a la tercera habitación del inmueble donde encuentran una caja de cartón azul negro y blanco la cual contenía para ese momento un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 351.950) Bolívares, encontrándose ante la comisión de un hecho punible procedieron a notificarle al ciudadano ya identificado que quedaría aprehendido a partir de ese momento, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, detenido a órdenes de la FiscalíaTrigésima Tercera del Ministerio Publico.
Durante la investigación, se logró recabar RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 406-15, de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE SCARLETT LUNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, de fabricación casera, cañón largo de 68 cm de largo, color negro.
De igual manera se recabo DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 2295 de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario MARIA ANTONIETTA PANZA experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a las muestras suministradas por los funcionarios actuantesdeterminando luego del estudio realizado que se trata de unHIDROCARBURO DE CADENA CORTA DENOMINADO GASOIL.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 14 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. HANDERSON ROSALES, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. HANDERSON ROSALES, a fin de que haga sus alegatos de apertura, señalando lo siguiente: fecha 15 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en cumplimiento de visitas domiciliarias en el marco de la OLP en la población de guarumito, llegaron a la vivienda ubicada en el sector núcleo terraza N° 02, casa 16, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano que se identifico como PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, titular de la cedula N° V- 18.716.796 , a quien le solicitaron el ingreso de dicho inmueble, indicándole que materializarían revisión de la vivienda, iniciando el recorrido y localizando en la parte trasera del inmueble oculta debajo de un tronco de árbol una escopeta de fabricación casera sin marca, calibre 12, 09 recipientes de material sintético tipo pimpina con capacidad aproximada de 25 litros y 01 recipiente con capacidad de 220 litros el cual estaba vacío, 02 recipientes tipo pimpina con capacidad de 60 litros los cuales estaban llenos de una sustancia que por su olor y color presumieron fuera combustible conocido como gas-oil par un total de 120 litros y 3 tanques de carro. Así mismo, en el interior del inmueble se encontraba una corneta la cual a ser desarmada , hallaron dentro de la misma la cantidad de 185.900 bs, posteriormente en una de las habitaciones en una caja de cartón, hallaron dentro de la misma 351.950 bs, en vista de lo antes mencionado le informaron al ciudadano en mención que debía acompañarlos a la sede de la primera compañía del destacamento N° 213 ubicado en la Fría, una vez estando en la sede le informaron al ciudadano PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, que quedaría detenido preventivamente, le hicieron lectura de sus derechos y fue puesto a orden de la fiscalía del ministerio publico. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER MORA, a fin de que haga sus alegatos de apertura, y señaló lo siguiente: “Ciudadana juez, esta defensa técnica, rechaza y contradice lo señalado por el representante fiscal, toda vez que se trata de un procedimiento totalmente violatorio a los derechos y garantías que protegen a mi defendido, se realizo un allanamiento sin orden judicial, y esas evidencias no fueron encontradas dentro de la vivienda de mi defendido, es por ello que en el juicio se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los hechos que fuera admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado que no desea de declarar, y no desea acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, soy inocente, Es todo.- Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba, se procede a suspender el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 20 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. HANDERSON ROSALES, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas, e informa a las partes que de acuerdo a la información aportada vía telefónica por el Laboratorio de la Guardia Nacional, por el funcionario GAMEZ JACKSON, abonado telefónico No.- 0424-708-76-41, los funcionarios: MARIA ANTONIETTA PANZA, MENDEZ MAGGIORANNI WUENZEL, se encuentran de baja de la institución, ya no laboran en la misma, razón por la cual se ordena su sustitución por otro experto con iguales conocimientos de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 23 día del mes de Noviembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. HANDERSON ROSALES, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se deja constancia que se encuentran presentes en sala los TESTIGO: YACSON ARNALDO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.030,, militar activo, adscrito al laboratorio criminalística del Comando de Zona N.- 21; MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.977.536, adscrito al laboratorio criminalístico N.21 de la guardia nacional Y VANESA VALDIVIESO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.091.619, adscrito al laboratorio criminalístico N.21 de la guardia nacional. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al TESTIGO: YACSON ARNALDO GAMEZ MORENO, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.030, adscrito al adscrito al laboratorio criminalística del Comando de Zona N.- 21, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, quien sustituye en este acto al funcionario TTE PANZA MARIA; a quien se le exhibió el DICTAMEN PERICIAL N. 2295, quien ratifica contenido y expone lo siguiente: es un dictamen pericial químico elaborado en fecha 16 de septiembre del 2015 realizado por la ciudadana Panza María C.I 17.997.209 ,cumpliendo instrucciones de la fiscalía tercera del ministerio publico donde se menciona como imputado al ciudadano Pedro Felipe Ramírez Alviarez el motivo de la experticia es un análisis químico y de identificar la presencia de hidrocarburos la descripción de la evidencia es una envase de forma cilíndrica traslucida con tapa de rosca conteniendo en su interior de una sustancia liquida de color ámbar color característico de combustible fósil identificado con el numero 1 obteniendo el siguiente resultado totalmente miscible en agua, prueba de la llama carburante viscosidad alta prueba de ollin positiva y el ensayo de marquis su coloración marrón positivo para hidrocarburos conclusión se concluye que la muestra analizada identificada con el numero 1 corresponde a gasoil es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS. Es Todo. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al TESTIGO: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SÁNCHEZ, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.977.536, adscrito al adscrito al laboratorio criminalística del Comando de Zona N.- 21, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió EL DICTAMEN PERICIAL 2297, quien ratifica contenido y firma de la misma y expone lo siguiente, se trata de un estudio técnico y un reconocimiento técnico de tres recipientes metálicos con el fin de verificar capacidad volumétricas internas un depósito metálico elaborado en color negro paralelepípedo en la parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica la cual posee medidas de 110 de largo con 36 de alto y 68 de alto utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo rectángulo el cual se determina que dicho embace denominado tanque posee un volumen de 269.20 cm cúbicos, para capacidad de 270 litros el depósito se encuentra vació para el momento de la inspección técnica B- un deposito elaborado en laminas metálicas de color negro de forma rectangular en la parte posterior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica, dicho depósito se encuentra usado la cual posee medidas de 70 cm de largo 26 cm de ancho y 53cm de espesor, utilizando la forma para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que dicho envase posee un volumen de 96460 cm cúbicos para la capacidad volumétrica de 96 litros, el depósito se encuentra vacío para el momento de la inspección técnica. C – un deposito elaborado en lamina metálica de color negro de forma rectangular en su parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica dicho depósito se encuentra usado sus medidas son 76cm de largo 73 de alto y 26 de espesor, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo, detectando que dicho envase posee las medidas de 166.440cm para la capacidad de 166 litros dicho depósito se encuentra vacío para el momento de lola inspección. En la conclusión se determinó que el depósito metálico con la capacidad de 270 litros el cual se encontraba vacío, 2. El depósito con capacidad de 96 el cual se encontraba vacío 3. Un depósito metálico con capacidad de 96 litros también se encontraba vacío. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS. Seguidamente se pone a su vista el DICTAMEN PERICIAL N° 2298, quien ratifica contenido y forma del mismo y expone consiste en realizar reconocimiento técnico a 11 depósitos plásticos 9 depósitos elaborados en metal en material sintético de color amarillo blanco y negro de forma paralelepípedo rectángulo en su parte posterior posee un aza la cual es utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color, el mencionado deposita pose medidas de 38 de largo 27 de alto y 57 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que el envase pimpina, posee un volumen de 25.650 cm con capacidad de 25 litros en los 18 depósitos un volumen total de 230 litros de las cuales 6 se encontraban llenas de un producto químico presuntamente gasoil y tres se encontraban vacías para el momento del recogimiento técnico. B-un deposito de envase elaborado en material sintético de forma cilíndrica de color azul el cual posee las siguientes medidas 87 de largo 58 de alto posee una boquilla de alimentación con tapa de rosca elaborada con el mismo material y color el cual se encuentra usado determinando que dicho depositó posee un volumen de 221.890cm cúbicos para la capacidad de 221 litros los mismos se encontraban vacíos para el momento del reconocimiento técnico. C- un recipiente de envase elaborado en material sintético color negro de forma rectangular en su arte superior posee un aza utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color posee medidas aproximadas de 60 de largo 38 de ancho y 31 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen del paralelepípedo el cual es equivalente a 70.600cm cúbicos para la capacidad de 70 litros el mismo se encontraba vacío para el momento del reconocimiento técnico. Conclusión se determino que lo nuevo depósito de color amarillo blanco y negro de los cuales seis se encontraban llenos de un producto químico llamado gasoil y tres se encontraban vacíos y un depositó plástico de color azul con capacidad de 221 litros, el mismo se encontraba vacío y un depósito plástico de color negro con capacidad de 70 litros el mismo se encontraba vacío para el momento del reconocimiento técnico. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Cuánta es la totalidad del gasoil conseguido tanto en los recipientes plásticos como en los de metal? Responde: 150 litros. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿Cuántas pimpinas se encontraban llenas? Responde: fueron 6 pimpinas de 25 litros cada una. Es todo. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al TESTIGO: VALDIVIESO CRIOLLO VANNESA, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.091.619, adscrito al adscrito al laboratorio criminalística del Comando de Zona N.- 21, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, se le exhibió EL DICTAMEN N° 2294, quien ratifica el contenido y expone es un examen pericial grafo técnico las evidencias son las siguientes 1859 piezas alusivas al banco central de Venezuela de la denominación de 100 bolívares fuertes. N. 2 3321 piezas alusivas al banco central de Venezuela de la denominación de 50 bolívares fuertes, conclusión la N.1 corresponde a 1859 piezas alusivas al banco central de Venezuela de la denominación de 100 bolívares fuertes las cuales son atenticas. N. 2 3321 piezas alusivas al banco central de Venezuela de la denominación de 50 bolívares fuertes son atenticas. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día VIERNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 01 día del mes de Diciembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado:PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. HANDERSON ROSALES, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se deja constancia que se encuentran presentes en sala los testigo: DETECTIVE NOHELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.383379, adscrita al CICPC área de la división de criminalística la fria. Seguidamente, se ordena pasar a la sala al testigo: DETECTIVE NOHELIA PEREZ, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.383379, adscrita al CICPC, y sobre generalidades de ley manifestó no ser familia de los acusados de autos, asimismo, quien sustituye a la funcionaria SCARLET LUNA, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DICTAMEN PERICIAL N° 406, y Dictamen pericial N° 407. Quien ratifica el contenido de las mismas y expone: dicho dictamen pericial constato que es un arma de fuego de fabricación casera la cual fue expuesta en el presente dictamen pericial, dicha arma de fuego son usadas por personas para contra ataques y atípicamente puede ser usada por personas para cometer hechos delictivos y puede causar heridas me menos o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida dicha evidencia fue devuelta a la comisión según la cadena de custodia 337. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿puede indicar a que organismo esta adscrita usted y que funciones cumple allí? Responde: adscrita a la división de criminalista municipal la fría cicpc y actualmente soy la jefe de la división de criminalística. Pregunta: ¿en la conclusión de dicha experticia se deja constancia de algo relacionado con el funcionamiento dicha arma? Responde: solamente se le hizo el reconocimiento técnico no se utilizó el cajón para revisar el mecanismo como tal, la funcionaria allí no estableció el mecanismo si estaba en buen o mal estado. Pregunta: ¿se indica en donde fue colectada dicha arma de fuego? Responde: no. Pregunta: ¿dice algo sobre el comando que remite esa experticia? Responde: si, comando de la policía nacional bolivariana. Pregunta: ¿al momento se deja constancia de las condiciones de cadena de custodia? Responde: si, se deja constancia del N. 337. Es todo. SE DEJA COSNTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente se pone a su vista el dictamen pericial 407 de fecha 16 de septiembre del 2015 quien ratifica el contenido y expone lo siguiente: la funcionaria Scarleth Luna realizo un reconocimiento técnico el cual fue solicitado con comunicación 326 de fecha 15 de septiembre del 2015 por el comando de la guardia nacional, el reconocimiento técnico se le realizo a un recipiente conocido como caja de forma rectangular elaborada en cartón de color blanco y azul y la misma presenta una impresión alusiva a un aparato electrónico comúnmente llamado play yestechon de igual manera presenta impresiones alfanuméricas en todos sus costados dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, como segunda evidencia le suministraron una corneta amplificadora de sonido elaborada en madera con medidas de 1.20 de largo por 50 de ancho la misma se encuentra cubierta por fibras naturales, en su parte superior dos luces elaboradas con bombillos de color blanco de la misma manera presenta en su parte interior dos cornetas de forma circular ubicadas una en la parte superior media presentado en su parte central una inscripción identificativa donde se lee aurer observando la misma con sus respectivos marcos y conos elaborados en material sintético color gris y negro en su parte inferior presenta en su parte central cubierta con antipolvo una inscripción identificativa donde se lee aguret observando que la misma con su respectivo marco y cono elaborado en material sintético de color gris y negro cubierta a su vez con una malla protectora elaborada en material sintético de color negro dichas evidencias se encuentran para el momento en buen estado de uso y conservación, como conclusión la funcionaria determino que las evidencia 1 corresponde a un recipiente en forma rectangular elaborada en cartón el mismo funge la trasportar, contener y agrupar distintas cosas u objetos de cualquier uso o criterio que puedan tener el poseedor para el momento y como evidencia 2 en el presente dictamen pericial concluyo que es una corneta amplificadora de sonido la cual es utilizada por las personas para su entretenimiento y distracción o cualquier otro uso que le pueda dar que quede a criterio del poseedor, dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora según cadena de custodia 338. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿se indica allí donde fue colectada dicha evidencia? Responde: no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.Seguidamente se pone a su vista la inspección técnica N. 082 ratifica contenido y firma y expone que fue en el 2016, que fue solicitada según la causa 440073-2015 de la fiscalía del ministerio público, en el sector terrazas II casa 0016 el núcleo guarumito parroquia Rivas verdes del municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando siendo las 9 horas de la mañana del día 13 de enero 2016 se trata de un sitio del suceso cerrado no expuesto ni a la vista del publico ni a la intemperie con iluminación artificial y de temperatura ambiental cálida todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica donde se observa una vivienda unifamiliar la cual presenta una cerca como protección con estativos de madera y malla de tipo ciclón una medida de 14 metros de ancho presentando dos accesos al área que funge como porche o jardín de la mencionada vivienda allí al margen derecho vista al observador se localiza un espacio que funge como garaje y al margen izquierdo vista al observador una vivienda unifamiliar al fondo del mencionado garaje aproximadamente a 5º metros de la entrada principal se encuentra un lindero que comunica a un caño y varia vegetación herbácea se realiza montaje fotográfico del lugar y se plasma allí la inspección como tal. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Cuál es el motivo de realizar esta inspección? Responde: la solicitud no es para hacer la inspección de la casa sino del lindero que allí esta descrito. Pregunta: ¿Quién ordena dicha inspección? Responde: la fiscalía. Pregunta: ¿se indica la causa que se relaciona? Responde: si es la causa 440073-2015. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿durante la inspección hubo algún hallazgo de algún elemento de interés criminalístico? Responde: no. Pregunta: ¿fue recibida por alguna persona en dicha inspección para realizar la inspección? Respuesta: si, los integrantes de la vivienda. Pregunta: ¿en relación al lindero, que se quería demostrar con esa inspección? Respuesta: solo se realizó la inspección técnica y se dejó constancia que tiene cercado perimetral. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día MIERCOLES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 06 día del mes de Diciembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el tribunal informa a las partes, que recibió llamada telefónica de parte del capitán carrero, jefe del personal de la guardia nacional bolivariana del estado Mérida, quien manifestó que el funcionario SANCHEZ BAEZ JOSE, es plaza del comando de zona del Estado Mérida aportando su número telefónico, 0424-939.12.47, a los fines de que sea citado personalmente, asi mismo solicito que le fuera remitido el oficio directamente a los fines de coordinar con el jefe inmediato del funcionario SANCHEZ BAEZ, así mismo el tribunal informa que el tribunal se comunico con el funcionario SANCHEZ BAEZ, quien manifestó que se encuentra de reposo, por cuanto fue operado de la vista, y su reposo es de 15 días. Por lo que se solicita que se fije un lapso prudencia para poder asistir. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 13 día del mes de Diciembre del 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el tribunal informa a las Partes que se recibió llamada telefónica de la ciudadana KARLA ARAUJO, del numero 0414-9721780, jefa del área de Apoyo Jurídico de la Aduana principal de San Antonio del tachara, quien informo que la funcionaria Keila, ya no labora en la institución. En tal sentido se acuerda la sustitución, por otro experto con iguales conocimiento de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE ENERO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 10 día del mes de Enero del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2297-2015 *-de fecha 17-09-2015 inserta al folio 41 de la pieza II, dándose lectura al texto integro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día MARTES 23 DE ENERO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 23 día del mes de Enero del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana juez informa a las partes que se encuentra presente en sala el funcionario: RODRÍGUEZ JOYA EDWIN ALFONSO C.I: 11.203.217, quien trabaja en el SENIAT aduana principal de San Antonio a quien se le tomó juramento de ley y generalidades de ley manifestó no ser familiar de los acusados quien sustituye a la funcionaria del SENIAT de nombre KEILA DEL MAR VILLAMIZAR; a quien se le pone a la vista el DICTAMEN PERICIAL 009y expone fue un dictamen documental que fue solicitado por el ministerio público. Es todo. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Cuál fue la finalidad del dictamen pericial? Responde: es la cancelación arancelaria es decir el valor de la mercancía. Pregunta: ¿cuáles fueron las conclusiones a las que se llegó en ese dictamen? Responde: que hay una mercancía que se trataba de gasoil que no tiene ningún tipo de restricción legal para efectos de importación y exportación sin embargo el ministerio de hidrocarburos hay una especie de solicitud que tiene que presentar. Pregunta: ¿desglose la mercancía a la que se le realizo el dictamen? Responde: una escopeta de fabricación casera, 9 recipientes de material sintético tipo pimpina, 1 unidad de recipiente de material sintético con capacidad de 220 litros aproximadamente vacío, 2 unidades de recipiente de material sintético con capacidad de 60 litros para un total de 120 litros las cuales se encontraban llenas con una sustancia de combustible gasoil y 3 tanques para vehículos. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el SENIAT como reconocedor? Responde: 2 años aproximadamente. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿Qué cantidad de combustible es la que se refleja en la experticia? Responde: 120 litros. Pregunta: ¿en dónde se encontraban? Responde: 2 recipientes de material sintético cada una de 60 litros aproximadamente. Pregunta: ¿los tanques que usted señala tenían combustible? Responde: no. Pregunta: ¿usted señala que dicha mercancía para el SENIAT no tenía ningún tipo de arancel? Responde: para el SENIAT no presenta restricción legal, para los efectos de importación y exportación sin embargo para la distribución del territorio nacional tiene que tener un permiso por el ministerio de hidrocarburos. Pregunta: ¿usted es funcionario de dónde? Responde: del SENIAT, el trabajo de nosotros en la aduana es para mercancía de exportación y de importación efectos de exportación e importación, la mercancía no tenía efectos de restricción legal. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día JUEVES PRIMERO (01) DE FEBERO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 01 día del mes de Febrero del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente El tribunal informa a las partes que se citara a la funcionaria: Hernandez Yorley, conforme a lo establecido en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal. Además que se prescinde de la declaración del funcionario: Baez Sanchez Jose, toda vez que fue citada bajo el artículo 165 de código Orgánico Procesal Penal y no se hizo presente. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día JUEVES OCHO (08) DE FEBRERO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 08 día del mes de Febrero del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO, en colaboración con la Fiscalía 33°, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente El tribunal informa a las partes que se prescinde de la declaración del Funcionario: HUERTA FERNANDEZ YOGLEVIS, por cuanto fue citado conforme a lo establecido en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal, y no se presento. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 14 día del mes de Febrero del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. . Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA, sin embargo, se observa la inasistencia de la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ELIANY GUERRERO. Así mismo, el Tribunal informa a las partes presentes que se realizó llamada telefónica a la fiscal Abg. Eliany Guerrero, quedando debidamente citada para el día de mañana. En vista de la imposibilidad de realizar el acto, se suspende el juicio y a fijar la continuación del mismo para el día JUEVES 15 DE FEBRERO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 15 día del mes de Febrero del 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-013756, , seguida en contra del acusado: PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente, el acusado de autos PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, el defensor privado ABG. WILMER MORA, y la fiscal del ministerio público, Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley; asimismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente se procede a incorporar las pruebas documentales que hasta la presente fecha no se hayan incorporado, se procede a cerrar la fase de recepción de pruebas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice sus conclusiones: esta representación fiscal el día de hoy viene a manifestar las conclusiones del juicio oral y público en contra del ciudadano PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, por el delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previstos y sancionados en el articulo 20 numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones,, estos hechos se desarrollaron el 15 de septiembre, cuando funcionarios de la guardia nacional adscritos al destacamento 2013, realizan una serie de visitas domiciliarias, en atención al operativo de liberación del pueblo, específicamente en la población de guarumito municipio Ayacucho sector el núcleo casa numero 16 la cual corresponde a la casa del ciudadano acusado en autos, quien le permitió el ingreso a los funcionarios y fue hallado en el interior e dicha vivienda, una escopeta de manera oculta debajo de un tronco de un árbol, fueron hallados también varios recipientes tipo pimpinas, nueve de las cuales 6 se encontraban contentivos de una sustancia química conocida como gasoil, fue hallado tres tanques de metal, y un amplificador de sonido conocido como corneta, fueron halladas diferentes piezas de papel moneda, de diferentes denominaciones, a lo largo del debate se escucharon diferentes expertos, tal es el caso en fecha 23 de noviembre se escucho el testimonio del ciudadano Jackson Arnaldo Gámez, quien indico lo señalado en el dictamen pericial numero 2295, donde quedo señalado que efectivamente la sustancia que fue hallada en los recipientes tipo pimpina, corresponde a la sustancia química de combustible denominado gasoil, ese mismo día se escucho a dicho funcionario, en relación al dictamen pericial numero 2298, donde manifestó que se colecto un total de 150 litros, el primero de diciembre del año 2023, se escucho el testimonio de la detective Nohelia Perez, quien informo lo establecido en el reconocimiento técnico numero 406, donde señala las características del arma de fuego hallada en el inmueble del acusado. Así como la inspección técnica numero 080, donde se dejo constancia del lugar de los hechos donde se realizo la obtención de todas estas evidencias, es importante señalar, que la norma dispone que el delito de contrabando de hidrocarburos, se comprueba cuando una persona trasporte comercialice o deposite o tenga petróleo combustible, sin cumplir lo establecido en la ley, situación que se ve reflejada, en la presente causa, toda vez que el ciudadano Pedro Felipe Ramírez, tenía en el interior de su vivienda 150 litro de combustible, aunado a ello fue hallado un arma de fuego tipo escopeta sin cumplir con la permisologia correspondiente para ello, según el órgano competente, es por ello que esta representación fiscal, muy respetuosamente solicita una decisión ajustada a derecho, cumpliendo los principios establecidos en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER MORA, para que realice su conclusiones, este procedimiento inicia cuando dos funcionarios de la guardia nacional, según lo señalado por la misma fiscal del ministerio público, en un operativo llegan hasta una vivienda sin una orden de allanamiento, y mas alla de esto sin testigos, estos funcionarios señalan deja constancia en el acta, que de forma voluntaria el dueño de la vivienda les permitió el acceso, ha sido ya reiterado el criterio en cuanto a que el solo dicho del funcionario policial no hace plena prueba, porque si los funcionarios de la guardia nacional estaban en un operativo, ingresando a distintas viviendas en el sector, no tomaron la previsión de llevar dos personas que pudieran dar constancia de que encontraron en la vivienda, mas allá de esto, nos lleva hasta este momento en que la ausencia de ambos funcionarios puesto que ninguno se presento a esta sala a ratificar lo que dijo en el acta policial, no tenemos testigos tampoco que puedan venir a decir si realmente ocurrió o no ese hecho, si consiguieron o no consiguieron lo que ellos señalan en el acta policial, por tanto incumpliendo el ordenamiento jurídico que exige que para ingresar a una vivienda que es inviolable, debe llevar una orden de allanamiento, estos funcionarios acudieron a estas viviendas y lo hicieron violentando la norma, no logrando demostrar de ninguna manera durante este proceso que mi representado sea el culpable de ninguna de las acusaciones que se le hacen, por tanto es totalmente inocente y solicito la sentencia absolutoria en al definitiva. Es todo. Se deja constancia que el ministerio publico no hizo uso del derecho de réplica. Es todo. Acto seguido se impone al acusado PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “Ciudadana Juez, no deseo declarar. Es todo.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la ACUSADO se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO.
Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de u experto adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustituye a la funcionaria TTE. MARIA PANZA, quien fuera la experto que realizó el DICTAMEN PERICIAL N. 2295,la cual fue realizada sobre un envase de forma cilíndrica traslucida con tapa de rosca conteniendo en su interior de una sustancia liquida de color ámbar color característico de combustible fósil llamado gasoil.
2.-DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SÁNCHEZ.
Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de u experto adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien acreditó a través de su declaración que realizó el DICTAMEN PERICIAL 2297,el cual fue realizado sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en tres recipientes metálicos, elaborado en color negro paralelepípedo, en la parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica la cual posee concluyendo que el recipiente tiene un tanque posee un volumen de 269.20 cm cúbicos, para capacidad de 270 litros, y los cuales se encontraban vacíos .
Igualmente, acreditó que la otra evidencia objeto de estudio fue un deposito elaborado en láminas metálicas de color negro de forma rectangular en la parte posterior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica, dicho depósito se encuentra usado la cual posee medidas de 70 cm de largo 26 cm de ancho y 53cm de espesor, utilizando la forma para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que dicho envase posee un volumen de 96460 cm cúbicos para la capacidad volumétrica de 96 litros, el depósito se encuentra vacío para el momento de la inspección técnica. C – un deposito elaborado en lámina metálica de color negro de forma rectangular en su parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica dicho depósito se encuentra usado sus medidas son 76cm de largo 73 de alto y 26 de espesor, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo, detectando que dicho envase posee las medidas de 166.440cm para la capacidad de 166 litros dicho depósito se encuentra vacío para el momento de lola inspección.
Igualmente, ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL N° 2298, acreditando que se realizó sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en: A.- 11 depósitos plásticos 9 depósitos elaborados en metal en material sintético de color amarillo blanco y negro de forma paralelepípedo rectángulo en su parte posterior posee un aza la cual es utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color, el mencionado deposita pose medidas de 38 de largo 27 de alto y 57 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que el envase pimpina, posee un volumen de 25.650 cm con capacidad de 25 litros en los 18 depósitos un volumen total de 230 litros de las cuales 6 se encontraban llenas de un producto químico presuntamente gasoil y tres se encontraban vacías para el momento del recogimiento técnico. B.-un deposito de envase elaborado en material sintético de forma cilíndrica de color azul el cual posee las siguientes medidas 87 de largo 58 de alto posee una boquilla de alimentación con tapa de rosca elaborada con el mismo material y color el cual se encuentra usado determinando que dicho depositó posee un volumen de 221.890cm cúbicos para la capacidad de 221 litros los mismos se encontraban vacíos para el momento del reconocimiento técnico. C- un recipiente de envase elaborado en material sintético color negro de forma rectangular en su arte superior posee un aza utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color posee medidas aproximadas de 60 de largo 38 de ancho y 31 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen del paralelepípedo el cual es equivalente a 70.600cm cúbicos para la capacidad de 70 litros el mismo se encontraba vacío para el momento del reconocimiento técnico.
Asimismo, ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN N° 2294, el cual fue realizado sobre la evidencias de interés criminalístico consistente en 1859 piezas alusivas al Banco Central de Venezuela de la denominación de la denominación de 100 bolívares fuertes las cuales son auténticas.
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANANOHELIA PEREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, en virtud de que proviene de una experta que sustituye a la funcionariaSCARLET LUNA, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DICTAMEN PERICIAL N° 406, y Dictamen pericial N° 407.
Acreditó la experta, que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DICTAMEN PERICIAL N° 406, fue realizada a la evidencia de interés criminalístico consistente en un arma de fuego de fabricación casera, las cuales son usadas por personas para contra ataques y atípicamente puede ser usada por personas para cometer hechos delictivos y puede causar heridas me menos o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.
Igualmente, acreditó la experta que el DICTAMEN PERICIAL No.- 407, fue realizado sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en un recipiente conocido como caja de forma rectangular elaborada en cartón de color blanco y azul y la misma presenta una impresión alusiva a un aparato electrónico comúnmente llamado PlayStation, el cual presenta impresiones alfanuméricas en todos sus costados dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, como segunda evidencia le suministraron una corneta amplificadora de sonido elaborada en madera con medidas de 1.20 de largo por 50 de ancho la misma se encuentra cubierta por fibras naturales, en su parte superior dos luces elaboradas con bombillos de color blanco de la misma manera presenta en su parte interior dos cornetas de forma circular ubicadas una en la parte superior media presentado en su parte central una inscripción identificativa donde se lee aurer observando la misma con sus respectivos marcos y conos elaborados en material sintético color gris y negro en su parte inferior presenta en su parte central cubierta con antipolvo una inscripción identificativa donde se lee aguret observando que la misma con su respectivo marco y cono elaborado en material sintético de color gris y negro cubierta a su vez con una malla protectora elaborada en material sintético de color negro dichas evidencias se encuentran para el momento en buen estado de uso y conservación.
Asimismo, ratificó el contenido de la Inspección Técnica N. 082 , la cual fue realizada en el sector terrazas II casa 0016, el núcleo Guarumito, parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 13 de enero 2016, dejando acreditado las características propias del sitio, tratándose de un sitio del suceso cerrado, no expuesto ni a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y de temperatura ambiental cálida, se observa una vivienda unifamiliar la cual presenta una cerca como protección con estativos de madera y malla de tipo ciclón una medida de 14 metros de ancho presentando dos accesos al área que funge como porche o jardín de la mencionada vivienda allí al margen derecho vista al observador se localiza un espacio que funge como garaje y al margen izquierdo vista al observador una vivienda unifamiliar al fondo del mencionado garaje aproximadamente a 5º metros de la entrada principal se encuentra un lindero que comunica a un caño y varia vegetación herbácea.
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO RODRÍGUEZ JOYA EDWIN ALFONSO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene deun experto adscrito al SENIAT, quien sustituye en su declaración a la funcionaria KEILA DEL MAR VILLAMIZAR, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL No.- 009, la cual fue realizado para determinarvalor de la mercancía consistente en gasoil que no tiene ningún tipo de restricción legal para efectos de importación y exportación, sin embargo el Ministerio de Hidrocarburos exige que debe presentar una solicitud. Asimismo, se realizó sobre una escopeta de fabricación casera, 9 recipientes de material sintético tipo pimpina, 1 unidad de recipiente de material sintético con capacidad de 220 litros aproximadamente vacío, 2 unidades de recipiente de material sintético con capacidad de 60 litros para un total de 120 litros las cuales se encontraban vacíos, 3 tanques para vehículos, concluyendo que para el SENIAT estas evidencias no presentan restricción legal, para los efectos de importación y exportación sin embargo para la distribución del territorio nacional tiene que tener un permiso por el Ministerio de Hidrocarburos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15/09/2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 ibídem, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporados en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DICTAMEN PERICIAL N° 406DE FECHA 16/09/2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acreditan que la funcionaria SCARLETT LUNA, adscritaal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la delegación la Fría estado Táchira, la funcionaria antes identificada realizo la inspección un (01) Arma de fuego de fabricación cacera, que por su sistema de seguridad de denomina “ ESCOPETA” CAÑON DE 68 CM DE LARGO, PARTIENDO DESDE LA hasta llegar al cajón de mecanismo, alborada en metal revestido en color negro, llegando el dictamen a una conclusión que el arma de fuego ante descripta puede ser usada por personas para cometer hechos delictivos y pueden causar heridas de menos a mayor gravedad e incluso hasta la muerte.
3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2295, DE FECHA 16-09-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionariaPANZA MARIA ANTONIETTA, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, motivo de la experticia es un análisis químico y de identificar la presencia de hidrocarburos la descripción de la evidencia es una envase de forma cilíndrica traslucida con tapa de rosca conteniendo en su interior de una sustancia liquida de color ámbar color característico de combustible fósil identificado con el numero 1 obteniendo el siguiente resultado totalmente miscible en agua, prueba de la llama carburante viscosidad alta prueba de ollin positiva y el ensayo de marquis su coloración marrón positivo para hidrocarburos conclusión se concluye que la muestra analizada identificada con el numero 1 corresponde a gasoil.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DICTAMEN PERICIAL N° 407 DE FECHA 16/09/2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acreditan que la funcionaria SCARLETT LUNA, adscritaal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC de la delegación la Fría estado Táchira, la funcionaria antes identificada realizo la inspección reconocimiento técnico a un recipiente conocido como caja de forma rectangular elaborada en cartón de color blanco y azul y la misma presenta una impresión alusiva a un aparato electrónico comúnmente llamado play yestechon de igual manera presenta impresiones alfanuméricas en todos sus costados dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, como segunda evidencia le suministraron una corneta amplificadora de sonido elaborada en madera con medidas de 1.20 de largo por 50 de ancho la misma se encuentra cubierta por fibras naturales, en su parte superior dos luces elaboradas con bombillos de color blanco de la misma manera presenta en su parte interior dos cornetas de forma circular ubicadas una en la parte superior media presentado en su parte central una inscripción identificativa donde se lee aurer observando la misma con sus respectivos marcos y conos elaborados en material sintético color gris y negro en su parte inferior presenta en su parte central cubierta con antipolvo una inscripción identificativa donde se lee aguret observando que la misma con su respectivo marco y cono elaborado en material sintético de color gris y negro cubierta a su vez con una malla protectora elaborada en material sintético de color negro dichas evidencias se encuentran para el momento en buen estado de uso y conservación, como conclusión la funcionaria determino que las evidencia 1 corresponde a un recipiente en forma rectangular elaborada en cartón el mismo funge la trasportar, contener y agrupar distintas cosas u objetos de cualquier uso o criterio que puedan tener el poseedor para el momento y como evidencia 2 en el presente dictamen pericial concluyo que es una corneta amplificadora de sonido la cual es utilizada por las personas para su entretenimiento y distracción o cualquier otro uso que le pueda dar que quede a criterio del poseedor.
5) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 2294, DE FECHA 15/09/2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, sobre la evidencia de interés criminalístico, consistente es la siguiente Mil OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1.859) ejemplar con apariencia de billete de los emitidos por el banco de la república de Venezuela con la denominación de 100 Bolívares Fuertes, TES MIL TREICNEOS VEINTIUM (3.321) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el banco de la república de Venezuela de la denominación de 50 Bolívares Fuertes, conforme a lo revisado se pudo establecer que todos los ejemplares de billetes emitidos por el banco de la república de Venezuela son auténticos.
6) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2297, DE FECHA 17-09-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionariaORTIZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, se trata de un estudio técnico y un reconocimiento técnico de tres recipientes metálicos con el fin de verificar capacidad volumétricas internas un depósito metálico elaborado en color negro paralelepípedo en la parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica la cual posee medidas de 110 de largo con 36 de alto y 68 de alto utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo rectángulo el cual se determina que dicho embace denominado tanque posee un volumen de 269.20 cm cúbicos, para capacidad de 270 litros el depósito se encuentra vació para el momento de la inspección técnica B- un deposito elaborado en laminas metálicas de color negro de forma rectangular en la parte posterior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica, dicho depósito se encuentra usado la cual posee medidas de 70 cm de largo 26 cm de ancho y 53cm de espesor, utilizando la forma para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que dicho envase posee un volumen de 96460 cm cúbicos para la capacidad volumétrica de 96 litros, el depósito se encuentra vacío para el momento de la inspección técnica. C – un deposito elaborado en lamina metálica de color negro de forma rectangular en su parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica dicho depósito se encuentra usado sus medidas son 76cm de largo 73 de alto y 26 de espesor, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo, detectando que dicho envase posee las medidas de 166.440cm para la capacidad de 166 litros dicho depósito se encuentra vacío para el momento de lola inspección. En la conclusión se determinó que el depósito metálico con la capacidad de 270 litros el cual se encontraba vacío, 2. El depósito con capacidad de 96 el cual se encontraba vacío 3. Un depósito metálico con capacidad de 96 litros también se encontraba vacío.
7) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2298, DE FECHA 17-09-2015.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionariaORTIZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, sobre la evidencia de interés criminalístico,consiste en realizar reconocimiento técnico a 11 depósitos plásticos 9 depósitos elaborados en metal en material sintético de color amarillo blanco y negro de forma paralelepípedo rectángulo en su parte posterior posee un aza la cual es utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color, el mencionado deposita pose medidas de 38 de largo 27 de alto y 57 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que el envase pimpina, posee un volumen de 25.650 cm con capacidad de 25 litros en los 18 depósitos un volumen total de 230 litros de las cuales 6 se encontraban llenas de un producto químico presuntamente gasoil y tres se encontraban vacías para el momento del recogimiento técnico. B-un deposito de envase elaborado en material sintético de forma cilíndrica de color azul el cual posee las siguientes medidas 87 de largo 58 de alto posee una boquilla de alimentación con tapa de rosca elaborada con el mismo material y color el cual se encuentra usado determinando que dicho depositó posee un volumen de 221.890cm cúbicos para la capacidad de 221 litros los mismos se encontraban vacíos para el momento del reconocimiento técnico. C- un recipiente de envase elaborado en material sintético color negro de forma rectangular en su arte superior posee un aza utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color posee medidas aproximadas de 60 de largo 38 de ancho y 31 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen del paralelepípedo el cual es equivalente a 70.600cm cúbicos para la capacidad de 70 litros el mismo se encontraba vacío para el momento del reconocimiento técnico. Conclusión se determino que lo nuevo depósito de color amarillo blanco y negro de los cuales seis se encontraban llenos de un producto químico llamado gasoil y tres se encontraban vacíos y un depositó plástico de color azul con capacidad de 221 litros, el mismo se encontraba vacío y un depósito plástico de color negro con capacidad de 70 litros el mismo se encontraba vacío para el momento del reconocimiento técnico.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende losjuicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, esun tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.
En el presente caso, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 13/01/2016, se realizó una Inspección Técnica en el sector terrazas II casa 0016, el núcleo Guarumito, parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a una vivienda unifamiliar la cual presenta una cerca como protección con estativos de madera y malla de tipo ciclón, la cual se trata de un sitio cerrado.
Este hecho, quedó probado a través de la declaración de la funcionaria Noelia Pérez, experta adscrita al CICPC, quien sustituyó en su declaración a la funcionaria Scarleth Luna, quien fuera la persona que realizó la mencionada Inspección Técnica.
Asimismo, quedó acreditado que se realizaron estudios técnicos a varias evidencias de interés criminalístico, así tenemos que a través de la declaración del experto JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien sustituyó a la expertaTTE. MARIA PANZA, quien fuera la experto que realizó el DICTAMEN PERICIAL N. 2295,DE FECHA 16-09-2015, sobre la evidencia de interés criminalístico, motivo de la experticia es un análisis químico y de identificar la presencia de hidrocarburos la descripción de la evidencia es una envase de forma cilíndrica traslucida con tapa de rosca conteniendo en su interior de una sustancia liquida de color ámbar color característico de combustible fósil identificado con el numero 1 obteniendo el siguiente resultado totalmente miscible en agua, prueba de la llama carburante viscosidad alta prueba de ollin positiva y el ensayo de marquis su coloración marrón positivo para hidrocarburos conclusión se concluye que la muestra analizada identificada con el numero 1 corresponde a gasoil.
Igualmente, a través de la declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SÁNCHEZ, experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL 2297,quedó acreditado qué, se realizó un estudio técnico y un reconocimiento técnico de tres recipientes metálicos con el fin de verificar capacidad volumétricas internas un depósito metálico elaborado en color negro paralelepípedo en la parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica la cual posee medidas de 110 de largo con 36 de alto y 68 de alto utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo rectángulo el cual se determina que dicho embace denominado tanque posee un volumen de 269.20 cm cúbicos, para capacidad de 270 litros el depósito se encuentra vació para el momento de la inspección técnica B- un deposito elaborado en laminas metálicas de color negro de forma rectangular en la parte posterior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica, dicho depósito se encuentra usado la cual posee medidas de 70 cm de largo 26 cm de ancho y 53cm de espesor, utilizando la forma para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que dicho envase posee un volumen de 96460 cm cúbicos para la capacidad volumétrica de 96 litros, el depósito se encuentra vacío para el momento de la inspección técnica. C – un deposito elaborado en lamina metálica de color negro de forma rectangular en su parte superior posee una boquilla de alimentación de forma cilíndrica dicho depósito se encuentra usado sus medidas son 76cm de largo 73 de alto y 26 de espesor, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo, detectando que dicho envase posee las medidas de 166.440cm para la capacidad de 166 litros dicho depósito se encuentra vacío para el momento de lola inspección. En la conclusión se determinó que el depósito metálico con la capacidad de 270 litros el cual se encontraba vacío, 2. El depósito con capacidad de 96 el cual se encontraba vacío 3. Un depósito metálico con capacidad de 96 litros también se encontraba vacío.
Asimismo, quedó acreditado a través de la declaración del experto que los mencionados recipientes se encontraban vacíos.
Igualmente, quedó acreditado a traes de la declaración del experto quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL N° 2298, acreditando que se realizó sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en: A.- 11 depósitos plásticos 9 depósitos elaborados en metal en material sintético de color amarillo blanco y negro de forma paralelepípedo rectángulo en su parte posterior posee un aza la cual es utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color, el mencionado deposita pose medidas de 38 de largo 27 de alto y 57 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo determinando que el envase pimpina, posee un volumen de 25.650 cm con capacidad de 25 litros en los 18 depósitos un volumen total de 230 litros de las cuales 6 se encontraban llenas de un producto químico presuntamente gasoil y tres se encontraban vacías para el momento del recogimiento técnico. B.-un deposito de envase elaborado en material sintético de forma cilíndrica de color azul el cual posee las siguientes medidas 87 de largo 58 de alto posee una boquilla de alimentación con tapa de rosca elaborada con el mismo material y color el cual se encuentra usado determinando que dicho depositó posee un volumen de 221.890cm cúbicos para la capacidad de 221 litros los mismos se encontraban vacíos para el momento del reconocimiento técnico. C- un recipiente de envase elaborado en material sintético color negro de forma rectangular en su arte superior posee un aza utilizada para el trasporte con tapa de forma cilíndrica del mismo material y color posee medidas aproximadas de 60 de largo 38 de ancho y 31 de espesor utilizando la fórmula para detectar el volumen del paralelepípedo el cual es equivalente a 70.600cm cúbicos para la capacidad de 70 litros el mismo se encontraba vacío para el momento del reconocimiento técnico.
Asimismo, ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN N° 2294, el cual fue realizado sobre la evidencias de interés criminalístico consistente en 1859 piezas alusivas al Banco Central de Venezuela de la denominación de la denominación de 100 bolívares fuertes las cuales son auténticas.
Igualmente, a través de la declaración de la experta NOHELIA PEREZ, quien sustituyó a la funcionariaSCARLET LUNA, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DICTAMEN PERICIAL N° 406, fue realizada a la evidencia de interés criminalístico consistente en un arma de fuego de fabricación casera, las cuales son usadas por personas para contra ataques y atípicamente puede ser usada por personas para cometer hechos delictivos y puede causar heridas me menos o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.
Igualmente, acreditó la experta que el DICTAMEN PERICIAL No.- 407, fue realizado sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en un recipiente conocido como caja de forma rectangular elaborada en cartón de color blanco y azul y la misma presenta una impresión alusiva a un aparato electrónico comúnmente llamado PlayStation, el cual presenta impresiones alfanuméricas en todos sus costados dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, como segunda evidencia le suministraron una corneta amplificadora de sonido elaborada en madera con medidas de 1.20 de largo por 50 de ancho la misma se encuentra cubierta por fibras naturales, en su parte superior dos luces elaboradas con bombillos de color blanco de la misma manera presenta en su parte interior dos cornetas de forma circular ubicadas una en la parte superior media presentado en su parte central una inscripción identificativa donde se lee aurer observando la misma con sus respectivos marcos y conos elaborados en material sintético color gris y negro en su parte inferior presenta en su parte central cubierta con antipolvo una inscripción identificativa donde se lee aguret observando que la misma con su respectivo marco y cono elaborado en material sintético de color gris y negro cubierta a su vez con una malla protectora elaborada en material sintético de color negro dichas evidencias se encuentran para el momento en buen estado de uso y conservación.
Asimismo, quedó acreditado que las evidencias objeto de estudios le fue realizado, el DICTAMEN PERICIAL No.- 009, por parte de la funcionaria del SENIAT, quien fue sustituida en su declaración por el ciudadano RODRÍGUEZ JOYA EDWIN ALFONSO, la cual fue realizado para determinarvalor de la mercancía consistente en gasoil, determinándose que no tiene ningún tipo de restricción legal para efectos de importación y exportación, sin embargo el Ministerio de Hidrocarburos exige que debe presentar una solicitud. Asimismo, se realizó sobre una escopeta de fabricación casera, 9 recipientes de material sintético tipo pimpina, 1 unidad de recipiente de material sintético con capacidad de 220 litros aproximadamente vacío, 2 unidades de recipiente de material sintético con capacidad de 60 litros para un total de 120 litros las cuales se encontraban vacíos, 3 tanques para vehículos, concluyendo que para el SENIAT estas evidencias no presentan restricción legal, para los efectos de importación y exportación sin embargo para la distribución del territorio nacional tiene que tener un permiso por el Ministerio de Hidrocarburos.
Ahora bien, al acusadoPEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, se le imputó la presunta comisión de los delitos deCONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Municiones, sin embargo del acervo probatorio recepcionado, se determinó que los recipientes los cuales fueron objeto de estudios técnicos se encontraban vacíos, es decir, en su interior no había hidrocarburos. Asimismo, se realizó estudios periciales a un arma de fuego de fabricación casera, sin embrago, al juicio no compareció ninguno de los funcionarios actuantes, que pudieran acreditar cual fue la participación del acusado en la comisión de los punibles que se le imputan, es decir, no quedó acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado de autos.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana es clara al señalar que la presunción de inocencia impone al acusador (el Ministerio Público o el querellante) la carga exclusiva de probar la perpetración del hecho delictivo y, fundamentalmente, la autoría y participación del acusado, es decir, corresponde al Estado demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, y en el presente caso, no pudo ser desvirtuado la presunción de inocencia del cual goza le acusado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo348 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Municiones. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado PEDRO FELIPE RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido el 25-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elena de Ramírez (V) y Luis Eduardo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.716.796, domiciliado de Núcleo Guarumito, terraza 2, casa N° 16, Guarumito Estado Táchira, teléfono: 0416-9779400, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado.
TERCERO: Remítase el expediente al archivo general una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Notifíquese a las partes.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. JUAN VIVAS
SECRETARIO