REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2023-000126
ASUNTO : SJ22-P-2023-000126
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
ACUSADA:
GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JAFET PONS BRIÑEZ
FISCAL 30 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. PAUSSIDE PARRA
SECRETARIO (S) DE SALA:
ABG. JUAN VIVAS
ACUSADA: GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Republica de Venezuela, nacida el 08 de Noviembre, de 1997, de estado civil soltera, de ocupación secretaria, residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 01, en obra negra, Barrio Rómulo Gallegos, sector la playa, Parroquia La Concordia teléfono 0416-5739663, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de este domicilio y civilmente hábil; y quien el Ministerio Publico representado por la Fiscal Trigésimo ABG.PAUSSIDE PARRA, acusó por la presunta comisión de los delitos de autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSEDAD PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; encontrándose el acusado asistido por el defensor privad ABG. JAFET PONS, y como víctima la ciudadana IRIS COROMOTO PEÑA PEÑALOZA, venezolana, viuda, titular de la Cédula de identidad N° V-10.147.223.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El Juicio Oral y Público fue iniciado en fecha 14 de Agosto de 2024; y en el mismo, una vez cumplidas las formalidades ordenadas en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez, según lo ordenado en su aparte último, concedió el derecho de palabra a las partes, en su orden, para que expusieran los ALEGATOS DE APERTURA, alegatos que en síntesis, fueron los siguientes:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Ciudadana Juez, 12-12-2022cuando la víctima se traslada a Chile para trabajar, su esposo fallece a consecuencia del Covid, ella se devuelve y cuando llega a su vivienda nota que falta el vehículo y la moto que eran propiedad de su esposo, y al indagar sobre el vehículo y la moto, se percata que la acusada valiéndose de una relación extramarital con su esposa de la cual nació una hija, quien se apropió y adjudico mediante documento de tránsito terrestre la propiedad del vehículo y de la moto, por lo que fue acusada por el delito de apropiación indebida calificada”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA:
La Defensa Técnica formuló un planteamiento previo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, prevista en el numeral 4, literal i) del artículo 28 ejusdem, solicitando por este vicio que consideró irreparable, que fuera resuelto de inmediato dicho planteamiento y decretado el sobreseimiento definitivo, porque la existencia de tal anomalía hacía inoficioso el desarrollo del debate. Fundando su planteamiento en los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez, se interpone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal I, relacionada con la falta de los requisitos esenciales de la acusación, las cuales fueron interpuestas en control y fueron desestimadas, toda vez que la acusación carece de la indicación de las circunstancias claras y precisa de los hechos, ya que el Ministerio Público se limitó a hacer una transcripción de la denuncia que realizó la víctima, omitiendo realizar su trabajo de investigación, al revisarse la acusación presentada, se observa que el Ministerio Público omite realizar la síntesis pormenorizada de cada uno de los elementos de prueba sin explicar debidamente la pertinencia y utilidad de los mismos, por lo que interpongo dicha excepción, es todo”.
Así expuestos a grandes rasgos los alegatos de la Defensa, a continuación, esta Primera Instancia concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines del contradictorio respectivo, quien, en síntesis, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, me opongo a la excepción planteada por cuanto en el Expediente consta en actas todas las razones por las cuales fue acusada la ciudadana Glenda Yorley Figueredo Angulo, es todo”.
Concluida la exposición fiscal, esta Primera Instancia procedió a dictar decisión en la incidencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
Acto seguido esta Primera Instancia procedió a retornar el derecho de palabra a la Defensa y a la representación de la víctima, a fin de que expusieran sus argumentaciones de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste las desarrolló en los siguientes términos:
El Defensor Técnico Abg. Jafeth Pons expone: “Ciudadana Juez, si tomamos los hechos de la acusación, dice que la víctima: Que estaba en Chile desde el 12-12-2022, ella se fue a Chile en el 2021, en fecha 26-09-2021 fallece a consecuencia de la pandemia mi esposo, y antes de morir en abril del año 2022 llega la victima a Venezuela, cuando llega y empieza a revisar la casa, no encuentra ni el vehículo ni la moto. En este sentido, señaló el defensor Pons Briñez, se hace necesario hacer mención a la sentencia de fecha 23-10-2014 de la Sala Político Administrativa del TSJ, en la que dejan por sentado que el Titulo Supletorio no es suficiente para demostrar la propiedad de un bien y más aún cuando se trata de un vehículo el cual se rige por las normas de la Ley de tránsito y el Reglamento, la denunciante alega que su esposo era el dueño del vehículo y su hijo el dueño de la moto, pero no consta que haya presentado el título de propiedad, así mismo, se hace mención de la sentencia de fecha 29-10-70 de la Sala de Casación Penal, la cual hace mención a los requisitos para la materialización del delito de Apropiación indebida, no cumpliéndose con dichos requisitos lo alegado por el Ministerio Público con los hechos que según hizo mi defendida, es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
en fecha 14 de Agosto de 2024; y en el mismo, una vez cumplidas las formalidades ordenadas en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez, según lo ordenado en su aparte último, concedió el derecho de palabra a las partes, en su orden, para que expusieran los ALEGATOS DE APERTURA, alegatos que en síntesis, fueron los siguientes:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En primer lugar, expuso una síntesis de los que a su juicio fueron los hechos, aseverando: “Ciudadana Juez, 12-12-2022cuando la víctima se traslada a Chile para trabajar, su esposo fallece a consecuencia del Covid, ella se devuelve y cuando llega a su vivienda nota que falta el vehículo y la moto que eran propiedad de su esposo, y al indagar sobre el vehículo y la moto, se percata que la acusada valiéndose de una relación extramarital con su esposa de la cual nació una hija, quien se apropió y adjudico mediante documento de tránsito terrestre la propiedad del vehículo y de la moto, por lo que fue acusada por el delito de apropiación indebida calificada”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA:
La Defensa Técnica formuló un planteamiento previo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, prevista en el numeral 4, literal i) del artículo 28 ejusdem, solicitando por este vicio que consideró irreparable, que fuera resuelto de inmediato dicho planteamiento y decretado el sobreseimiento definitivo, porque la existencia de tal anomalía hacía inoficioso el desarrollo del debate. Fundando su planteamiento en los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez, se interpone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal I, relacionada con la falta de los requisitos esenciales de la acusación, las cuales fueron interpuestas en control y fueron desestimadas, toda vez que la acusación carece de la indicación de las circunstancias claras y precisa de los hechos, ya que el Ministerio Público se limito a hacer una transcripción de la denuncia que realizó la víctima, omitiendo realizar su trabajo de investigación, al revisarse la acusación presentada, se observa que el Ministerio Público omite realizar la síntesis pormenorizada de cada uno de los elementos de prueba sin explicar debidamente la pertinencia y utilidad de los mismos, por lo que interpongo dicha excepción, es todo”.
Así expuestos a grandes rasgos los alegatos de la Defensa, a continuación, esta Primera Instancia concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines del contradictorio respectivo, quien, en síntesis, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, me opongo a la excepción planteada por cuanto en el Expediente consta en actas todas las razones por las cuales fue acusada la ciudadana Glenda Yorley Figueredo Angulo, es todo”.
Concluida la exposición fiscal, esta Primera Instancia procedió a dictar decisión en la incidencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
Acto seguido esta Primera Instancia procedió a retornar el derecho de palabra a la Defensa y a la representación de la víctima, a fin de que expusieran sus argumentaciones de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste las desarrolló en los siguientes términos:
El Defensor Técnico Abg. Jafeth Pons expone: “Ciudadana Juez, si tomamos los hechos de la acusación, dice que la víctima: Que estaba en Chile desde el 12-12-2022, ella se fue a Chile en el 2021, en fecha 26-09-2021 fallece a consecuencia de la pandemia mi esposo, y antes de morir en abril del año 2022 llega la victima a Venezuela, cuando llega y empieza a revisar la casa, no encuentra ni el vehículo ni la moto. En este sentido, señaló el defensor Pons Briñez, se hace necesario hacer mención a la sentencia de fecha 23-10-2014 de la Sala Político Administrativa del TSJ, en la que dejan por sentado que el Titulo Supletorio no es suficiente para demostrar la propiedad de un bien y más aún cuando se trata de un vehículo el cual se rige por las normas de la Ley de tránsito y el Reglamento, la denúnciante alega que su esposo era el dueño del vehículo y su hijo el dueño de la moto, pero no consta que haya presentado el título de propiedad, así mismo, se hace mención de la sentencia de fecha 29-10-70 de la Sala de Casación Penal, la cual hace mención a los requisitos para la materialización del delito de Apropiación indebida, no cumpliéndose con dichos requisitos lo alegado por el Ministerio Público con los hechos que según hizo mi defendida, es todo.”
A continuación, esta Primera Instancia procedió a imponer a la acusada GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de la obligación de declarar en causa contra sí misma; y que si desea declarar, no estará sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, siendo su declaración un medio de defensa y, por tanto, tiene derecho a explicar todo cuanto considere que le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan. Igualmente, se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y se le explicó el procedimiento por admisión de los hechos, así como sus consecuencias, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual respondió la acusada: “no deseo declarar y no deseo admitir los hechos”.
Es por lo que el Tribunal, conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el aplazamiento del presente acto para el díajueves 22 de Agosto del año 2024 a las 09:00 a.m.
El juicio oral y público a partir de esa fecha, inclusive, se desarrolló en dieciocho (18) sesiones efectivas, culminando el día 07 de marzo de 2024 con el pronunciamiento de esta sentencia definitiva absolutoria cuyo integro es publicado el día de hoy, haciéndose constar que en tales sesiones celebradas se cumplieron los actos que a continuación se relatan sucintamente.
En la fecha fijada (22 de Agosto de 2024), cumplidas como fueron las debidas formalidades, este tribunal DECLARÓ ABIERTO el debate probatorio conforme lo ordena el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando alterar su orden de recepción por la inasistencia constatada de expertos y testigos, y se procedió a la recepción de la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en ACTA DE MATRIMONIO de fecha 14-07-2000 entre Omar Moncada García e Iris Coromoto Varela Peñaloza (la cual corre inserta al folio 09 de la pieza I), dándose lectura al texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal, verificado como fue que no estaba presente ningún otro órgano de prueba, conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el aplazamiento del Juicio para el día 03 de septiembre de 2024.
En la fecha indicada se reanudó la audiencia y luego del cumplimiento de las formalidades de rigor, verificada como fue la presencia en la Sala de la ciudadana denunciante y señalada como víctima por el Ministerio Público, IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZA, cuyo testimonio fuepromovido por esa representación Fiscal, se procedió a escucharlo, el cual rindió en los siguientes términos:
“ El día de diciembre 08 del 2020 yo viaje a chile porque mi hija y mis dos nietas se iban por la situación del País, y mi esposo y yo tuvimos un acuerdo que yo viajaba con mi hija y mis dos nietas y el quedaba en la casa mía con mi hijo, y con todo lo de la pandemia a mi esposo se enfermó, él me llamo y me dijo porque siempre teníamos comunicación, y me dijo mija estoy enfermo y como él estaba solo yo le dije que se fuera a donde la mamá, que la mamá es fallecida, pero la hermana vive en esa casa, que la hermana también estaba en la casa, yo estaba pendiente de mi esposo de los gastos médicos de todo, el fallece el 27-09-2021 y yo no pude venir porque no podía salir del país de Chile, yo igual estaba pendiente, paso que cuando llegué a Venezuela, llegué a mi casa y no estaba el carro de mi esposo ni la moto de mi hijo, esta señora se llevó el carro y la moto, y me enteré que ella le había sacado un directo a la moto y al carro, el carro nos los vendió el señor Derwin Machado y la moto la compro mi hijo al señor Juan Pernía, yo lo que hice fue demandarla a ella porque llegué y no vi ni el carro ni la moto de mi casa, yo tengo de casada con mi esposo 27 años, ella tiene dos años con el carro y la moto que es de mi hijo y el carro que es de mi esposo, yo sé que ella y mi esposo tuvieron una hija, es todo”.
A continuación, el promovente Fiscal procedió a interrogar a la testigo; y ésta respondió en los siguientes términos: que actualmente tiene 75 años de edad; que se dedica al hogar; que tenía 27 años de casada con el occiso; que tuvieron 5 años viviendo y 22 años de casados; que antes de irse del país, vivían en Táriba, en la calle 12 de Villa Maritza, con su esposo y su hijo; que no tuvieron hijos en común; que decidió irse a Chile el 08 de Diciembre de 2020; que ella se fue a Chile por la situación, por la pandemia y porque su hija viajaba con sus dos nietas menores; que su esposo quedó en la casa con el hijo de ella; que su hijo se llama Miguel Ángel Pérez; que cuando se fue para Chile su esposo no estaba enfermo; que cuando se fue para Chile el carro estaba en la casa y la moto la compró su hijo después; que su hijo compró esa moto en el 2021, no recuerda el mes; que quien le ayudó a hacer el negocio de la moto fue el señor Alexis, no recuerda su apellido; que la acusada tuvo una hija con su esposo estando casado con la testigo; que la testigo no había tenido contacto con la acusada antes, pero su esposo la llevaba a pasear; que su esposo falleció de COVID; que la testigo aún era pareja del occiso cuando éste enfermó; que regresó de Chile en el 2022 por su esposo y por su casa; que cuando regresó de Chile constató que no estaban en la casa ni el carro ni la moto; que el carro era de su esposo pero no estaba a su nombre, pero él tenía los documentos originales de los cuales siempre llevaba una copia; que su esposo tenía como 3 años con el carro; que era un carro 4 puertas, año 2005, beige, Aveo; que la moto que adquirió su hijo no estaba a nombre de él, estaba a nombre de Juan Pernía; que fue el señor Johny quien le ayudó a hacer el trámite de la compra de la moto; que la moto era una TX; que cuando llegó, la moto y el vehículo estaban en la casa de la acusada; que constató esa información y que averiguó que ella les sacó un directo; que habló con la hija de la acusada y ésta le dijo que lo del carro y de la moto era con su mamá; que le dijo a la hija que no se negaba a lo que le tocaba a ella, pero que la mamá no tenía nada que ver ahí.
A continuación, la Defensa Técnica procedió a efectuar el contrainterrogatorio de la testigo, al cual ésta respondió en los siguientes términos: que cuando se fue para Chile su esposo aún no había sacado título del vehículo; que ella se fue para Chile en el 2021 y regresó en el 2022; que su esposo murió en septiembre y ella regresó en el abril siguiente; que en cuanto a documentos de los vehículos, tiene el título de la moto de su hijo, y el certificado está a nombre del señor que se la vendió, que su hijo no ha podido sacar el certificado porque cómo, si ella le sacó un directo, que cuando ella llegó no había ningún documento del vehículo, que ellos se llevaron el documento del carro; que el certificado de la moto está a nombre del señor que se la vendió a su hijo; que no sabe si su esposo sacaría documentos del vehículo, que cuando ella llegó no había ningún documento del Aveo, ellos sacaron el carro y la moto de la casa de ella, que no consiguieron el título de la moto pero que del carro si se llevaron el documento; que no sabe por qué el Tribunal no les entregó el vehículo, aunque le dijeron que primero les entregarían la moto.
Acto seguido, verificado como fue que no estaban presentes los demás órganos de prueba, conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el aplazamiento del Juicio para el día VIERNES 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 A.M.
En esta fecha fijada, se procedió a cumplir las formalidades de ley y a continuación se ordenó verificar la presencia de las partes y demás personas que debían concurrir al acto, constatándose que no se encontraban presentes ninguno de los órganos de prueba, por lo que conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, y se procedió a incorporar la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 10-08-2012 (el cual corre inserto al folio 16 de la Pieza I), dándose lectura al texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Ante la ausencia de órganos de prueba se procedió a acordar el aplazamiento de la audiencia conforme al aparte segundo del artículo 319 ibidem, fijando su continuación para el día MARTES 01 DE OCTUBRE DEL 2024 LAS 09:00 A.M.
En la fecha fijada, 01 de Octubre de 2024, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades correspondientes, y a la verificación de la presencia de las partes y órganos de prueba, constatándose que no se encontraban presentes ninguno de los órganos de prueba, por lo que conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, y se procedió a incorporar la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en ACTA FISCAL DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2023 que corre inserta al folio 32 de la pieza I, dándose lectura al texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la ausencia de órganos de prueba se procedió a acordar el aplazamiento de la audiencia conforme al aparte segundo del artículo 319 ibidem, fijando su continuación para el día JUEVES 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha fijada, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como también la constatación de la comparecencia de las partes y demás personas que deben concurrir al acto, ante la inasistencia de los órganos de prueba, el Tribunal procedió a informar a las partes que se recibió llamada telefónica de parte del Inspector Añez del Centro de Coordinación Policial de Tránsito Terrestre quien informo que el M/G Luis Manuel Jatar, quien laboraba como Vicepresidente del INTT Táchira, fue transferido fuera de la región, por lo que solicitó al Ministerio Público que coadyuvara a su ubicación aportando los datos necesarios para su ubicación y citación. Ante la ausencia de órganos de prueba se procedió a acordar el aplazamiento de la audiencia conforme al aparte segundo del artículo 319 ibidem, fijando su continuación para el día MARTES 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha fijada, 22 de octubre del 2024, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a las formalidades de ley; y una vez cumplidas, se verificó la presencia de las partes y demás personas que debían concurrir al acto, constatándose que se encontraba presente en la Sala el ciudadano JHONNY FRANK CHACÓN HENAO, promovido por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“En el año 2020 en diciembre yo compre una moto un TX año 2011 color Azul se lo compre al señor Juan, a los 4 meses yo vendí la moto y se la vendí a mi vecino que estaba en chile y me contacto, yo se la vendí en 800 dólares, él me dijo que si le podía financiar una parte y él me hizo llegar 400 dólares y los otros 400 dólares eran financiados en un mes y él me dio un día 200 dólares y los últimos 200 a final del mes, el negocio era que cuando él me cancelara la moto yo se la entregara, y así fue cuando termino de pagar la moto, yo se la entregue al papa, es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al promovente, Representante del Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio, al cual respondió el testigo en los siguientes términos:
“… que realizó la venta de la moto en abril del año 2021; que esa moto es un TX color azul año 2021; que le vendió la moto a Miguel, su vecino; que son vecinos de toda la vida, se crió con él; que la dirección de su casa es calle 12, número 46, Táriba, Urbanización Villa Maritza; que para hacer la venta se contactaron por WhatsApp, el testigo publicó la moto en su estado y él lo contactó, y se hizo la venta, él le envió primero 400 dólares con una chica que le cambiaba la plata y el testigo fue a buscarlos a Barrio Sucre; que entregó la moto en mayo del año 2021; que se la entregó al señor Omar, el papá de Miguel, le entregó el título y el carnet de circulación; que estaba presente un señor que le decían burra; que en cuanto a los documentos de la venta, quedaron en que le firmaba cuando se acabara la pandemia; que el testigo le compró la moto a Juan; que Juan no le hizo documentos, el testigo le comentó a Juan que le había vendido la moto a Miguel; que Juan y Miguel no hicieron los documentos.
Seguidamente esta Primera Instancia concedió el derecho de palabra a la Representante de la Víctima para que formulara interrogatorio al testigo, quien respondió las preguntas en los siguientes términos: “… que compró la moto en el año 2020; que la moto duró cuatro meses en su poder; que le entregó la moto al papá de Miguel en los primeros días del mes de mayo de 2021; que le vendió la moto a Miguel en 800 dólares; que le entregó el título original, el carnet de circulación y las dos llaves.”
A continuación, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de la acusada a los fines de que formulara el contrainterrogatorio, y el testigo respondió las preguntas en los siguientes términos:”… que eso fue en el año 2021, que el señor Juan sabía que cuando regresara a Venezuela debía darle los papeles a Juan; que el testigo nunca tuvo título de la moto, la compró de palabra y la vendió de palabra a Miguel.”
Concluido este interrogatorio se verificó una vez más si estaban presentes otros órganos de prueba, y al no estar presentes, se procedió a acordar el aplazamiento de la audiencia conforme al aparte segundo del artículo 319 ibidem, fijando su continuación para el día JUEVES 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 A.M.
El Juicio se reanudó en fecha 31 de Octubre de 2024, oportunidad en la cual, verificado como fue que no comparecieron los órganos de prueba (expertos y testigos), quienes fueron debidamente citados para este acto, conforme lo ordena el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó alterar su orden de recepción, por lo que se procedió a la recepción de la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en HISTORIAL DE TÍTULOS DE TRIPAS de fecha 08-03-2023 (inserta al folio 29 pieza 1), dándose lectura al texto íntegro.
A continuación, verificado como fue que no estaba para ese momento presente ningún otro órgano de prueba, conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el aplazamiento del Juicio para el día 12 de Noviembre de 2024.
El Juicio se reanudó en fecha 12 de Noviembre de 2024, oportunidad en la cual constatado como fue que compareció la testigo MARISELA SAYAGO DE BECERRA, promovida por el Ministerio Público, el Tribunal reanudó el Juicio Oral y Público y, cumplidas las formalidades de rigor, procedió a recibir su testimonio, procediendo la ciudadana a exponer los siguientes hechos: “Yo lo único que sé es que el señor Omar, son mis vecinos y el día que él salió enfermo salió en una motico, él me había dicho que estaba muy enfermo, y cuando él se fue ya se quedó con la familia de él, y el sobrino se llevó el carro, es todo”.
Acto seguido, el promovente (Ministerio Público) dirigió preguntas al testigo, quien respondió en los siguientes términos: “… Que no conoce a la ciudadana GLENDA FIGUEROA; que vive frente a la casa del señor Omar; que conoce a la señora Iris Coromoto; que ellos eran esposos y vivían en la misma casa; que el señor Omar se enfermó y salió de la casa, estaba enfermo el día 12-09-2021 en la mañana, fue y salió en la moto porque estaba muy mal, y no lo ví más; que como ellos eran un matrimonio imagina que la casa era de ambos; que no sabe qué otros bienes tenía el señor Omar; que el señor Omar siempre usaba esa moto; que tenía poco tiempo de haber comprado esa moto, y que el hijo le había enviado el dinero para comprarla; que tenía un carro y a veces salía con el carro; que era una moto grande y no sabe la marca; que el carro era pequeño como de color dorado; que el señor Omar tenía poco tiempo con la moto y con el carro como más dos años; que el carro tenía que ser de él porque lo tenía en la casa; que el señor salió de la casa el 12-09 y no volvió más, dijeron que tenía COVID; que después murió; que el señor estaba solo porque la señora estaba en Chile con la hija; que la casa quedó sola, que la testigo es quien la cuidaba, le dejaron una llave y no recuerda cuando regresó la esposa; que cuando ésta regresó el señor ya estaba muerto…”
Al contrainterrogatorio del Defensor Técnico de la acusada, respondió: “… que Omar la llamó y le avisó que el sobrino iba a retirar el carro; que lo que relata lo sabe porque eran vecinos y como familia porque compartían mucho; que el señor Omar mandó a buscar el carro para ir al médico porque estaba muy enfermo y no podía movilizarse en la moto; que no sabe cómo se hizo la negociación de la moto, pero que hablaron con Jhony Chacón para la venta; que la testigo sólo abrió el portón para que sacaran el carro, no puede aportar más nada; que al señor Omar lo llevó a la clínica su familia porque estaba con ellos; que el vehículo era de cuatro puertas, color dorado; que no sabe si el vehículo fue comprado con dinero de la acusada..”.
Seguidamente el Tribunal formuló preguntas a la testigo, quien respondió: “… que no sabe a cuál familia fue el señor Omar cuando se enfermó..”
Concluido este testimonio, se llamó a declarar a la testigo JESSICA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORENO, promovida por el Ministerio Público, quien luego del cumplimiento de las formalidades de ley, expuso lo siguiente:
“Yo vengo por parte de Iris, el señor Omar y la señora Iris son pareja yo vivo frente a la casa de ellos, el carro vino el sobrino el 12 se fue el señor Omar y vino un sobrino a sacar el carro porque estaba mal y tenían que llevarlo al médico, es todo”.
A continuación procedió el promovente (Ministerio Público) a interrogar a la testigo, y ésta respondió: “… que no conoce a la señora GLENDA FIGUEREDO; que tiene 21 años conociendo a la señora Iris Coromoto Pérez; que conoció al señor Omar; que conoce al señor Ángel Duque; que tiene tan presente la fecha en que el señor Omar salió de su casa porque ese día un vecino estaba cumpliendo años y él salió de la casa por eso; que cuando el señor Omar salió de su casa ahí no quedó nadie; que no sabe cuánto duró sola esa casa; que el señor Omar y Miguel eran los que vivían ahí, pero que Miguel no estaba en ese momento; que la señora Iris volvió como al mes de fallecido el señor Omar; que el señor Omar tenía la moto y que el hijo le mandó el dinero para comprarla; que no recuerda cómo era la moto; que el señor Omar tenía un vehículo, un Aveo beige de cuatro puertas; que el señor Omar tenía poco tiempo con ese carro, como un año; que el sobrino se llevó el carro para llevar al señor Omar al médico, que así dijo; que no sabe el nombre del sobrino; que no volvió a ver el vehículo; que tampoco volvió a ver la moto; que el señor Omar les comentó que su hijo le había mandado el dinero para comprar la moto; que el carro Aveo era del señor Omar y de la señora Iris…”
A continuación, la Defensa Técnica de la acusada, Abogado Jafeth Pons procedió a ejercer el contrainterrogatorio de la testigo, y ésta respondió en los siguientes términos: “… que sí es pariente de la anterior testigo, que es su suegra y vive en su casa; que no sabe si el señor Omar y la señora Iris tenían documentos de propiedad de los vehículos; que no sabe si el señor Omar dejó instrucciones de qué hacer con los vehículos; que no sabe que esos vehículos fueron pagados con dinero de la acusada; que el mismo sobrino abrió el portón y sacó el carro, que el traía sus llaves; que el sobrino no estaba con la acusada, que nunca la había visto…”
Seguidamente, no habiendo concurrido otros órganos de prueba para esta oportunidad, el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia conforme a la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día 22 de Noviembre de 2024.
En la fecha fijada se reanudó la Audiencia, y luego de cumplidas las formalidades correspondientes, se verificó la presencia de las partes y demás personas que debían comparecer al acto, como también la inasistencia de los órganos de prueba. El representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y en uso de él informó al Tribunal que ante la imposibilidad de ubicar al funcionario Luis Jatar del INTT, solicitó que se prescinda de su declaración. El Tribunal con vista de esta solicitud, acordó prescindir del testigo, con fundamento en la parte in fine del aparte único del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatada la inasistencia de los demás órganos de prueba, conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el aplazamiento del Juicio para el día 03 de Diciembre de 2024.
En la fecha fijada se reanudó el juicio oral y público y una vez cumplidas las formalidades de ley y verificada la presencia de las partes y demás personas que debían concurrir al acto, el Tribunal escuchó la exposición del Ministerio Público, que aporta la dirección del testigo Miguel Pérez, indicando que es Táriba, Calle 14, Urbanización Villa Maritza, teléfono 0424.721.01.84, a los fines de que fuese citado.
Ante la inasistencia de los demás órganos de prueba, el Tribunal conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el aplazamiento del Juicio para el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha indicada se reanudó el juicio oral y público, procediéndose al cumplimiento de las formalidades de rigor. A continuación, verificada como fue la presencia de las partes y demás personas que debían concurrir al acto, se constató la presencia del testigo MIGUEL ANGEL DUQUE PEREZ, promovido por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“En ese entonces yo estaba en Chile, que fue cuando mi padrastro falleció, que fue el señor Luis García, el cual mi mamá se vino por ese problema, de la casa se perdió la moto y el Aveo, la moto yo la compre estando allá, el Aveo si era de él, la moto era mía, no sé cómo hicieron para sacarle los papeles esos a la moto, porque yo tengo los papeles originales, y esa moto se la compré a un vecino, el Aveo lo compraron a un amigo, la mota yo la compré estando en Chile, el título original yo lo tengo, no sé cómo le sacaron los papeles a la moto, el señor que sale en el título es tío de un amigo mío, yo iba a hacer papeles cuando llegara, cuando llego mi mamá fue que fuimos a buscar la moto y el carro y no estaban después fue que me enteré que le sacaron un directo a la moto, es todo.”
A las preguntas que le formuló el promovente, respondió: “… que su padrastro vivía con ellos en Táriba; que su padrastro lo crío desde los tres años y siempre vivió con ellos, y todo lo que compró, lo compró con ellos; que la moto se la compró a un vecino que se llama Johny; que la moto es una TX año 2011, color negro con azul; que la negociación la hizo en abril de 2021; que la compra fue por 800 dólares; que el vendedor es un vecino y él publicó la oferta por el estado de WhatsApp; que el dinero lo fue enviando fraccionado con una persona que cambia, primero envió 400, luego 200 y luego 200 más; que no sabe el nombre de la persona a quien enviaba el dinero, es una casa de cambio; que el señor Jhony le envió el título original de la moto, el cual exhibe en la Sala, el cual está a nombre del señor Juan Pernía Sánchez; que Juan Pernía vive en Palmira; que ese señor no le hizo documento a su padrastro; que posteriormente el vehículo se lo entregaron a su padrastro y él tenía la moto en la casa de Táriba; que su padrastro tenía el carnet de circulación de la moto; que el vehículo Aveo no era del testigo sino de su padrastro; que se lo compraron a Deivy Machado; que no recuerda cuánto costó; que su padrastro estuvo en posesión del Aveo; que el testigo y su mamá estaban en Chile; que no recuerda la fecha en que falleció su papá; que él llegó a Venezuela en Enero del año 2022; que su mamá fue quien le dijo que no estaba la moto y el vehículo, y que él se comunicó con LUIMAR que es la hija de su padrastro y le pidió que le devolviera la moto y ella se negó, y por eso fue que decidieron recurrir a los medios legales; que al Aveo le sacaron un directo; que en la actualidad los vehículos están retenidos...”
A continuación, el Tribunal otorgó la palabra al Apoderado de la Víctima, a fin de que realizara las preguntas que estimara procedentes, a las cuales respondió el testigo en los siguientes términos: “… que Jhony vive en Táriba y trabaja en el Ministerio Público; que tenía el título original de la moto y el carnet de circulación; que no recuerda el costo del Aveo; que tiene entendido que ellos vendieron los vehículos, pero el CICPC los recuperó…”
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, con el propósito de que ejerciera el contrainterrogatorio del testigo, y éste respondió a las preguntas en los siguientes términos: “… que se dedica a la compra y venta de autos; que el título original de la moto está a nombre del señor que le iba a firmar; que no pudieron hacer el papeleo porque cuando llegó a la casa no estaba la moto; que el pago lo hizo a través de la casa de cambio de un amigo; que no quedaron pruebas de sus pagos, pero está la persona a quien le pagó; que no tenía ningún plan con la moto, sólo usarla; que su padrastro tenía gandolas, era comerciante de vehículos; que imagina que quien pagó los directos fueron ellas, Luimar y Glenda; que el título está a nombre de ellas; que no sabe quién retiró de su casa la moto y el Aveo, que al parecer cuando su papá se enfermó la moto y el Aveo estaban en la casa de la mamá de él, o sea que el mismo se los llevó; que imagina que los vehículos fueron retenidos por el Ministerio Público porque hay un delito; que Jhony Molina es un vecino y trabaja en el Ministerio Público; que cuando volvió no conversó con los hermanos del señor Omar; que cree que el señor Omar compró el Aveo con el dinero de una gandola que vendió…”
Acto seguido, constatado como fue que no comparecieron otros órganos de prueba, el Tribunal conforme al aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el aplazamiento del Juicio para el día LUNES 13 DE ENERO DEL AÑO 2025 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha fijada se reanudó la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, durante la cual, luego de cumplidas las formalidades debidas, el Tribunal procedió a escuchar la declaración de la acusada, ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, quien minuciosamente instruida como fue de sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercero, cuarto y quinto aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser interrogada por las partes y que tiene el derecho de abstenerse de contestar todas o algunas preguntas, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto y desarrollado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole así mismo en términos sencillos y claros los hechos que se le imputan; y constatado que comprendió todo, estando libre de prisión, apremio y juramento, expuso lo siguiente: “… el vehículo es de mi propiedad, en el 2020 la esposa de Omar, cuando ella se va Omar empieza a vivir conmigo, nosotros teníamos una relación desde hace 30 años, yo le envié dinero para comprar el carro, ese carro es de mi propiedad, él cobraba mi sueldo de aquí, el compró el carro con mi dinero, esa señora llega después de 07 meses de él haber fallecido, el carro y la moto quedaron en la casa, la moto me la regala Omar en la enfermedad, porque yo fui quien corrió con todos los gastos, de eso están de testigos todos sus hermanos, ella está en una herencia con mi hija y ella ya ha vendido bienes y yo no me he metido en eso, yo me siento es víctima de todo esto porque ellos son amigos de la Fiscal Ingrid Jaimes, la fiscal cuando yo fui a declarar ella cambió todo lo que yo dije, ella estuvo presente cuando yo fui a declarar, el que trabaja con la fiscal es amigo íntimo del hijo de ella, esa señora iris no tiene ningún documento del carro, la abogada de ella llamaba a mi hija y le decía usted es la culpable de que su mamá vaya presa, ella todo lo estaba haciendo por medio de la fiscal que es amiga de ella, ella nunca ha trabajado, me pusieron orden de captura, me quitaron los carros, y me pusieron la orden de captura por tres citaciones falsas que las hacía el secretario de la Fiscal Ingrid Jaimes, la señora y el hijo saben que la moto era mía, yo soy la dueña de la moto, yo corrí con todos los gastos de Omar, ella solo envió 200 mil pesos y solo un kilo de fresas y una guanábana, él no pudo estar en mi casa cuando estaba enfermo, porque tenía Covid-19 y conmigo vivía mi mamá de 80 años, y mi sobrino de 04 años, y era peligroso, es todo.”
A continuación, la acusada fue interrogada por el Ministerio Público, y habiendo convenido en responder, lo hizo en los siguientes términos: “… que el carro lo compró ella, que trabajaba en Colombia pero igual cobraba aquí un sueldo, que Omar se quedaba con el sueldo de ella aquí y reunió para comprar un carro, y así lo hizo; que le dijo a la hermana de la acusada que el carro era de ésta última, que no pensó que él iba a morir y no se arreglaron los papeles; que el carro y la moto están a nombre de ella porque son de ella; que con Omar tuvieron una relación de 30 años y tuvieron una hija, que es la única que él tiene; que el carro se lo quitaron a ella; que una vez la Fiscal Ingrid Jaimes llamó a la acusada para decirle que negociara y ella le respondió que no, parfeciendole de mal gusto que una Fiscal hiciera eso; que Omar estaba con ella y con los hermanos de él…”
A continuación le fue concedida la palabra al representante de la víctima, y habiendo convenido la acusada en responder las preguntas, lo hizo en los siguientes términos: “… que no recuerda el nombre del señor que llamó por los documentos, que él habló fue con Omar en vida, que esa moto no es de Miguel, fue de un negocio que se dio, que cuando estuvo declarando con la Fiscal Ingrid le dijo que esa moto fue de un negocio que hizo Omar con un camión, que Miguel tenía era una moto naranja con negro, la moto azul con negro es de Omar, y Omar le dijo a Miguel que el señor del camión se había confundido y se llevó la moto naranja, y Miguel dijo que estaba bien la moto por el camión; que ni el carro ni la moto estaban a nombre de Omar y de ella, que en ese entonces era más fácil hacer un directo, que si hacen un directo en estos momentos sí es penado, pero en aquel momento sí se hacían; que incluso Ingrid Jaimes dijo que el carro de ella tenía un directo; que por qué no llaman a todos los hermanos de Omar, que estuvieron ahí cuando estaba enfermo; que cómo el señor Miguel viene a decir que fue a comprar el carro con él, pero no sabe de qué color es el carro, pero sí recuerda que se lo vendió un amigo de él; que dicen que Omar no trabajaba, que dejó dos gandolas, dos camionetas, dos casas y todo a nombre de él; que ellos no pusieron el título del carro porque el título lo tenía ella en su poder, que ese carro es de ella; que esa moto fue un intercambio de motos; que ella (la denunciante) llegó 07 meses después porque se iba a vencer el plazo para declarar la herencia; que no sabe cómo fue el procedimiento utilizado para poner los bienes a su nombre…”
A continuación, le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica para que ejerciera el respectivo contrainterrogatorio, y habiendo convenido la acusada en responder las preguntas, lo hizo en los siguientes términos:
”… que Omar fue quien ordenó la elaboración de los documentos; que la Dra. Ingrid Jaimes escuchó su declaración y le dijo a Miguel: Miguel el carro no, vamos por la moto; que a la siguiente semana llegó la PTJ a su casa y le dijeron que fuera ella y aclarara todo en la PTJ, y al llegar le dijeron que quedaba detenida y que tenía orden de captura por no haber asistido a tres citaciones; la metieron con 5 PTJ y se sintió acosada por ellos, la moto no estaba vendida, la estaban arreglando, y ella gastó mucho dinero cuando Omar estaba enfermo, gastó más de 4.000 dólares, que él mismo le decía que vendiera; que la Fiscal Ingrid Jaimes, el secretario de ella y un PTJ fueron a su casa a negociar con ella, y también fue el señor Johny, que él trabajaba también en la Fiscalía, ellos son vecinos; que el dinero para comprar el carro salió de sus quincenas…”
Concluida esta declaración, nuevamente se verificó si habían comparecido otros órganos de prueba, y ante su inasistencia, con fundamento en el aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decidió el aplazamiento de la Audiencia para el día VIERNES 24 DE ENERO DEL 2025 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha indicada no se pudo celebrar el acto por inasistencia de las partes, razón por la cual se fijó como nueva fecha de reanudación el día MARTES 28 DE ENERO DEL 2025 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha señalada, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, la representación legal de la víctima solicitó la palabra y, concedida como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, en la audiencia preliminar fue promovido el testimonio del ciudadano Machado Gutiérrez Delwin Wadid, quien se encuentra residenciado en el País de España, aportando el número telefónico +34697976481 a los fines de realizar la audiencia telemática que fue admitida por el Tribunal de Control así mismo, solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo.” El Tribunal acuerda las copias solicitadas, y con relación a la audiencia telemática se pronunciará en la próxima audiencia. Es todo.
Seguidamente, constatada como fue la inasistencia de los demás órganos de prueba, con fundamento en el aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decidió el aplazamiento de la Audiencia para el día VIERNES 07 DE FEBRERO DEL 2025 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha indicada, se procedió al cumplimiento riguroso de las formalidades de ley, hecho lo cual, esta Primera Instancia expuso a las partes que con relación a la evacuación del testimonio del ciudadano Machado Gutiérrez Delwin Wadid, quien se encuentra residenciado en el País de España, a través de vía telemática, en tal sentido, el tribunal procediendo en este acto a resolver la incidencia planteada hace del conocimiento de las partes que si bien la Ley de Infogobierno faculta al Poder Judicial a hacer uso de las Tecnologías de información y comunicación para el desenvolvimiento de sus actividades judiciales, para llevar a cabo una audiencia telemática con un testigo fuera de la República, es indispensable seguir los canales diplomáticos regulares plasmados en los diversos Convenios suscritos y ratificados por Venezuela de asistencia mutua en materia penal para la evacuación de testigos, sin embargo, tales convenios surten efectos entre los Estados firmantes, evidenciándose que el Reino de España no ha suscrito ni ratifico convenio alguno de asistencia mutua en materia penal con los estados Latinoamericanos, existiendo un Convenio de la misma naturaleza para los Estados miembros de la Unión Europea, el cual no ha sido suscrito ni ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe mecanismo legal para realizar la solicitud Diplomática al Reino de España para llevar a cabo la audiencia telemática requerida por el Apoderado de la Víctima, en consecuencia éste Tribunal ordena citar al mencionado testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se procedió a verificar la presencia de otros órganos de prueba pendientes, constatándose su inasistencia en la presente fecha, por lo que se acordó el aplazamiento de la presente Audiencia y su continuación para el día MIERCOLES 19 DE FEBRERO DEL 2025 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha indicada, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal procedió a informar a las partes que se libró boleta de citación por al ciudadano Machado Gutiérrez Delwin Wadid, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 dl Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se tienen resultas por lo que se ordena ratificar la solicitud. Es todo. Acto seguido, con fundamento en el aparte segundo del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decidió el aplazamiento de la Audiencia para el día VIERNES 07 DE MARZO DEL 2025 A LAS 09:00 A.M.
En la fecha indicada, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades de ley, hecho lo cual el Tribunal procedió a declarar concluido el debate probatorio y acto seguido se dirigió a la acusada de su derecho a ser escuchada con la advertencia previa de que su declaración es un mecanismo de defensa, pero que no puede ser obligada a declarar en esta causa, conforme al artículo 49 numeral 5° de la Constitución, manifestando la misma que no desea declarar en esta oportunidad.
A continuación se le otorgó la palabra al Ministerio Público para que exponga sus alegatos de cierre, y la Representación Fiscal expuso en síntesis un resumen pormenorizado de las pruebas que fueron evacuadas, haciendo énfasis en las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por su Despacho, solicitando se imponga una sentencia condenatoria a la acusada.
A continuación, le fue concedida la palabra a la representación de la víctima, quien expuso “Ciudadana Juez, en el transcurso del Juicio se escucharon diversos testigos sobre el caso que nos ocupa, con relación al vehículo Aveo propiedad del occiso y la moto propiedad de Miguel. Así mismo se escucharon testigos vecinos de la víctima, donde manifestaron que en efecto el vehículo y la moto estaban en la casa propiedad de la víctima y del occiso. La acusada argumentó ciertos detalles que no demostró en Sala. El primer detalle que ella alega que el señor Omar le vendió los vehículos a ella, pero no demostró documento o recibo alguno de esos pagos que según ella le hizo al señor Omar. Igualmente ella alega que la moto en cuestión el señor Omar se la regaló a ella, no hay testigos o documento que demuestren que exista ese tipo de regalo, solo la versión de la acusada. No hay testigos que comprueben la veracidad de lo que ella está diciendo. Igualmente, en su declaración la acusada manifestó que una persona se apersonó (sic) ante ella y le hizo entrega de los documentos que la hacen titular del vehículo y de la moto. No hubo documento notarial que diga que esa moto el señor Omar le hizo traspaso a ella, a través de las investigaciones que se hicieron ante el Ministerio Público por el CICPC, la acusada no demostró con testigos la adquisición de la moto ni del vehículo, la defensa manifiesta que había una complicidad con la Fiscal 5to en contra de la acusada, pero esto no es así, es todo”.
Finalmente, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Técnica para que desarrollara sus alegatos de cierre, exponiendo este sujeto procesal lo siguiente: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no demostró que mi defendida haya cometido el hecho que le atribuye en el escrito acusatorio, por lo que solicito una sentencia absolutoria, Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procedió a pronunciar el fallo correspondiente a este Juicio Oral y Público, decretando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo ordena el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal LA ABSOLUCIÓN de la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDOde nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08/11/1997, titular de la cédula de identidad N° V-26.289.891, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 01, Rómulo Gallegos, sector la playa, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, dándose por consiguiente, cumplimiento a lo ordenado en el en el artículo 348 ejusdem, sobre la cesación de medidas cautelares personales, como también la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, así como la remisión de la causa al Archivo definitivo una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme el presente fallo.
I. PUNTO PREVIO
MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA
La Defensa Técnica opuso EXCEPCIÓN DE ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal i), POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en concordancia con el artículo 32 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Funda su defensa en los argumentos que, en resumen, son los siguientes:
1) Que incumplió con el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no expuso LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYÓ A LA IMPUTADA, obligación que sustituyó por la transcripción textual de la denuncia formulada por la ciudadana IRIS COROMOTO PÉREZ PEÑALOZA, violando así no solamente la mencionada ley expresa, sino también las directrices del Ministerio Público, según consta en el Oficio N° DRD-6-46009de 02-11-2009 mediante el cual se recordó a los Fiscales que “…”La acusación deberá contener…(…)… “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito. Si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso…”.
Así mismo, invocaron los Defensores la Jurisprudencia N° 085 de 09-10-2020, Sala de Casación Penal, según la cual “…toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio…”.
Respecto a esta denuncia considera esta juzgadora que no tiene la razón de parte de la Defensa Técnica, debido a que nada impide que la versión de los hechos obtenida por el Ministerio Público una vez finalizada la investigación, coincida con la plasmada en la denuncia, como se evidencia del presente caso, en el cual la acusación evidencia que el titular de la acción penal se apega a tales hechos, y por consiguiente, lo que corresponde es declarar SIN LUGAR la denuncia por este motivo. Así se decide.
2) En segundo lugar, en cuanto a los fundamentos de la acusación requeridos en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan) alegó la Defensa Técnica que este requerimiento legal tiene por objeto que el Ministerio Público justifique a partir de los actos de investigación obtenidos, la viabilidad de la acusación. Alegaron los Defensores que de acuerdo con el Oficio N° DRD-6-46009 de 02-11-009 de la Fiscalía General de la República a los Fiscales, “… Una vez que el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa; de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar la acusación. Estas diligencias practicadas en la fase preparatoria sólo servirán para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamente requerido por la ley, ocasionará una fallida pretensión por parte de la Fiscalía. Por lo que la correcta presentación de las evidencias nos servirá para determinar los hechos, es decir, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. De lo contrario podría darse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…”.
Alegaron los Defensores que la acusación fiscal se limitó a exponer un resumen de cada acto de investigación, y que a todos les escribió la misma coletilla en los siguientes términos: “…sirviéndome para demostrar la ocurrencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la imputada en el delito cuya autoría se le atribuye…”. Explicaron que, habiendo formulado acusación por dos delitos, no explica el Ministerio Público entonces, cuál de los dos delitos queda probado en su opinión, con cada uno de los actos de investigación. Hace referencia expresa a un solo delito, pero no aclara cuál, ni mucho menos indica el por qué el otro, indeterminado, no queda probado.
Para resolver esta denuncia, observa el Tribunal que ciertamente, el acto conclusivo acusatorio desarrolla sucesivamente los actos de investigación en los cuales funda su convicción de que la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO debía ser acusada, y no distingue cuáles actos de investigación acreditan el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y cuáles el delito de FALSEDAD PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS. Entiende esta Primera Instancia que si el titular de la acción penal no hizo tal distinción es por haber considerado que tales actos le fueron útiles indistintamente, para fundamentar la procedencia de la acusación por ambos delitos y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la denuncia de la Defensa Técnica por este motivo. ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, una vez más el Ministerio Público renunció a cumplir su obligación de exponer su propio criterio fundado en los resultados de la investigación, pues apeló para hacer tal calificación, a la transcripción textual de la denuncia, de tal forma que quien hizo la adecuación típica de los hechos fue la denunciante y no la Fiscalía.
En cuanto a esta denuncia, una vez examinada la acusación considera esta Primera Instancia que, si el Ministerio Público al desarrollar el capítulo correspondiente a los hechos y circunstancias objeto de la misma evidenció haber considerado establecidos los hechos relatados en la denuncia, mal podía al fundar la adecuación típica, cambiar la versión, ya que privaría al acto conclusivo de sentido, al acoger una incoherencia inexplicable. Por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al requerimiento legal de OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD (numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), alegaron los Defensores que el Ministerio Público incurrió en el mismo error de limitarse a transcribir un pequeño resumen de cada prueba, al cual agregó con el mismo texto en todos los casos, la frase “demostraré tanto la ocurrencia de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye”.
Alegaron los Defensores que al respecto es doctrina del Ministerio Público (Oficio N° DRD-6-46009 de 02-11-2009) que “El ofrecimiento de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio” De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe decidir acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho imputado y con la culpabilidad del encausado…”.
Consideraron los defensores que la exigencia legal de indicar la PERTINENCIA DE LA PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO hace referencia a que la prueba debe guardar relación con los hechos objeto del proceso; y que la exigencia legal de NECESIDAD DE LA PRUEBA se refiere a que debe indicar el promovente el por qué es necesaria para demostrar el punto a que se refiere. Alegan que la ausencia de tal análisis descalifica la prueba y que al haber omitido el titular de la acción penal esta obligación, debe ser declarada con lugar la excepción opuesta, siendo por tanto la solución aplicable decretar el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al numeral 4° del artículo 34 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver esta denuncia, esta juzgadora examinó los hechos que la conforman, observando que, en cuanto a la fundamentación de la pertinencia y la necesidad, y arribó a la conclusión de que tales requerimientos legales sí están desarrollados en cada una de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal, motivo por el cual no se configuran las denuncias formuladas al respecto por la Defensa Técnica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR dicha denuncia. Así se decide.
Una vez que este tribunal analizó cada uno los alegatos de la Defensa Técnica a través de las actas procesales como del Derecho aplicable, arriba a la conclusión de que no le asiste la razón en ninguna de estas denuncias, como se explicó en cada caso y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta y continuar con la celebración del Juicio Oral y Público y así se decide.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, UNA VEZ PRESENCIADA LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ESTIMA ACREDITADOS
1) Que la ciudadana IRIS COROMOTO VARELA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad C. I. N° V-10.147.223, estuvo legalmente unida en matrimonio civil con el ciudadano que en vida fue OMAR MONCADA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.761, según se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 227 de fecha 14 de Julio de 2000, correspondiente a la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, inserta al folio 9, Pieza 1de este Expediente, promovida como prueba documental por el Ministerio Público y admitida como tal en la fase intermedia, documento que fue incorporado mediante su lectura, al Juicio Oral y Público en la sesión de fecha 22 de Agosto de 2024, prueba documental a la cual se adminicula el testimonio de la testigo IRIS COROMOTO PÉREZ PEÑALOZA, promovida por el Ministerio Público y admitida como tal en la fase intermedia, rendido en la sesión de fecha 03 de Septiembre de 2024, en el cual, al responder a las preguntas del promovente, expuso: que tenía 27 años de casada con el occiso; que tuvieron 5 años viviendo y 22 años de casados. Igualmente se adminicula el testimonio de la ciudadana MARISELA SAYAGO DE BECERRA, promovida por el Ministerio Público y admitida como tal en la fase intermedia, rendido en la sesión de fecha 12 de Noviembre de 2024, en el cual, al responder a las preguntas del promovente, expuso: que vive frente a la casa del señor Omar; que conoce a la señora Iris Coromoto; que ellos eran esposos y vivían en la misma casa. Se adminicula del mismo modo, el testimonio de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORENO, promovida por el Ministerio Público y admitida como tal en la fase intermedia, rendido en la misma sesión de fecha 12 de Noviembre de 2024, en el cual, al responder a las preguntas del promovente, expuso: Yo vengo por parte de Iris, el señor Omar y la señora Iris son pareja yo vivo frente a la casa de ellos.
Por consiguiente, estando demostrada la condición de cónyuges, de los ciudadanos IRIS COROMOTO VARELA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad C. I. N° V-10.147.223, y el ciudadano que en vida fue OMAR MONCADA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.761, mediante un documento público como fue la respectiva Acta de Matrimonio Civil, y adminiculados al mismo los testimonios de las ciudadanas MARISELA SAYAGO DE BECERRA y JESSICA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORENO, a juicio de quien decide queda demostrado más allá de toda duda, que la unión de pareja entre los ciudadanos IRIS COROMOTO VARELA PEÑALOZA y quien en vida fue OMAR MONCADA GARCÍA es un matrimonio legítimo, con todos los efectos legales correspondiente y así se declara.
2) En la sesión de fecha 20 de Septiembre de 2024 correspondiente al presente juicio oral y público, se incorporó por su lectura la PRUEBA DOCUMENTALconsistente en COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 10-08-2012 (el cual corre inserto al folio 16 de la Pieza I), cuyo contenido es: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31683520 en el cual aparece como titular el ciudadano JUAN EDUARDO PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631. 357, del vehículo identificado con las placas AA0D21T, Serial N.I.V. 812 MK1M67BM016296, Serial de Carrocería N° 812MK1M67BM016206, Serial de Chasis N° 812MK1M67BM016 296, Marca KEEWAY, Modelo TX EN 200, Modelo Año 2011, Color NEGRO Y AZUL, clase MOTO, tipo ENDURO, uso PARTICULAR, N° de puestos 2, N° Ejes 2,Tara 110, Capacidad de Carga 170 kgs.
A esta COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 10-08-2012 se debe adminicular la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en ACTA FISCAL DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2023 que corre inserta al folio 32 de la pieza I, incorporada mediante su lectura en la sesión de fecha 01 de Octubre de 2024 consistente en ACTA FISCAL DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2023, en lo que respecta a su ANEXO inserto al folio 33, Pieza 1, consistente en la impresión de los datos de este vehículo constatados directamente por el titular de la acción penal de la página Web del ente INTT, prueba de la cual se evidencia que los datos del mismo, coinciden totalmente con los antes transcritos correspondientes a la COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 10-08-2012 (el cual corre inserto al folio 16 de la Pieza I) promovida como PRUEBA DOCUMENTAL N° 2.2. en el escrito correspondiente al acto conclusivo acusatorio, razón por la cual confirma totalmente tales datos.
En el mismo sentido, corresponde adminicular a los anteriores documentos, la PRUEBA DOCUMENTAL incorporada por su lectura en la sesión de fecha 31 de Octubre de 2024, consistente en HISTORIAL DE TÍTULOS DE TRIPAS de fecha 08-03-2023 (inserta a los folios 79 a 83 de la pieza 1), en la cual, en particular el resultado de la consulta, que consta al folio 82, de fecha 13-02-2023, 08 33 10 (hora) formulada por el analista Carnet B2 S5 T2 C, asignado a la entidad INTT, en el que aparecen expuestos los datos del vehículo, que coinciden en su totalidad con los plasmados por los anteriores documentos.
Por consiguiente, arriba esta instancia a la conclusión que las anteriores pruebas, adminiculadas entre sí, permiten identificar a uno de los vehículos objeto de la denuncia que dio inicio al presente proceso como el titular de las placas AA0D21T, Serial N.I.V. 812 MK1M67BM016296, Serial de Carrocería N° 812MK1M67BM016206, Serial de Chasis N° 812MK1M67BM016 296, Marca KEEWAY, Modelo TX EN 200, Modelo Año 2011, Color NEGRO Y AZUL , clase MOTO, tipo ENDURO, uso PARTICULAR, N° de puestos 2, N° Ejes 2,Tara 110, Capacidad de Carga 170 kgs., y por consiguiente, considera como acreditado que dicho vehículo se identifica con los expresados datos. Así se declara.
En cuanto a quién es el propietario titular de ese vehículo, observa esta sentenciadora que no existe la misma identidad, puesto que en la primera de las pruebas documentales, es decir, la PRUEBA DOCUMENTALconsistente en COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 10-08-2012 (el cual corre inserto al folio 16 de la Pieza I), de N° 31683520, aparece como titular el ciudadano JUAN EDUARDO PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631. 357. No obstante, en la consulta efectuada por el Despacho del Ministerio Público contenida en el ACTA FISCAL DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2023, (ANEXO inserto al folio 33, Pieza 1), consistente en la impresión de los datos de este vehículo constatados directamente por el titular de la acción penal de la página Web del ente INTT,consta como propietaria la ciudadana acusada GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGUO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855. En el mismo sentido que ésta última, en la PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en HISTORIAL DE TÍTULOS DE TRIPAS de fecha 08-03-2023 (inserta a los folios 79 a 83 de la pieza 1, específicamente folio 82), se indica el propietario anterior es el ciudadano JUAN PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631.357; y que la propietaria actual es la ciudadana acusada GLENDA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855.
En relación con esta diferencia en cuanto a la indicación de quién es el propietario, que se aprecia entre la COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 10-08-2012 (ciudadano JUAN EDUARDO PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631.357), y el ACTA FISCAL DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2023e HISTORIAL DE TÍTULOS DE TRIPAS de fecha 08-03-2023, ciudadana acusada GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855, considera quien decide que se explica porque los dos últimos documentos, obtenidos por medios técnicos, a partir de actos de investigación, contienen datos más actualizados; y que no constanen autos, por lo menos a partir de los resultados de la fase de investigación e incorporados legalmente como pruebas en este juicio oral y público, evidencias de que tales datos de propiedad provengan de una naturaleza o fuente delictual, y, por consiguiente, arriba a la conclusión que queda acreditado que de acuerdo con los mencionados documentos la propietaria de dicho vehículo es la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO. Así se declara.
En cuanto al segundo vehículo objeto de la denuncia, observa esta Primera Instancia que no fue ofrecido como prueba ni practicado en el Juicio Oral y Público, el título de propiedad del mismo.
No obstante, la investigación penal produjo como resultado prueba documental que fue ofrecida y practicada en este Juicio Oral, que hace referencia tanto a la identificación de dicho vehículo, como a la titularidad del propietario. Así, en la prueba documental incorporada mediante su lectura en la sesión de fecha 01 de Octubre de 2024 consistente en ACTA FISCAL DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2023 (folios 32 a 34, Pieza 1),en particular el Anexo inserto al folio 34 consistente en CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA, de fecha 21/01/2022, TIPO DE VEHÍCULO PARTICULAR/CARGA, PLACA AA512RY, arrojó que se trata de un vehículo identificado con las placas AA512RY, serial de carrocería N° 8Z1TJ51616V322349, marca CHEVROLET, Modelo AVEO, modelo año 2006, siendo su propietaria GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855.
En el mismo sentido, la prueba documental consistente en HISTORIAL DE TÍTULOS DE TRIPAS de fecha 08-03-2023 (inserta a los folios 79 a 83 de la pieza 1, específicamente folio 80) obtenida de consulta al sistema, de fecha 13-02-2023, 08 30 53, efectuada por el Analista Carnet N° B2S5 T2 C, adscrito al INTTincorporada por su lectura en la sesión de fecha 31 de Octubre de 2024, pruebas documentales que, adminiculadas entre sí, permiten concluir que la propietaria registrada es la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855.
Por consiguiente, tratándose de pruebas documentales obtenidas en el curso de la investigación penal como actos propios de la investigación ordenados por el Ministerio Público, ofrecidas como pruebas en su oportunidad, admitidas y practicadas en el juicio oral y público, a juicio de esta Primera Instancia, acreditan que la propietaria actual de tal vehículo es la expresada ciudadana, porque no fueron objeto de debate probatorio evidencias de que tales datos de titularidad de su propiedad provengan de una naturaleza o fuente delictual. Así se declara.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA
I.- EL MÉRITO DE LOS HECHOS RELATADOS POR LOS TESTIGOS ESCUCHADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Cabe recordar que el proceso que culminó en la sentencia absolutoria definitiva de Primera Instancia pronunciada en su oportunidad y publicados íntegramente sus fundamentos de hecho y de derecho en este acto, se inició mediante denuncia formulada por la ciudadana IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZA, cuyo testimonio fue incorporado a este juicio oral y público en la sesión de fecha 03 de Septiembre de 2024.
En este testimonio, entre otros particulares, la denunciante manifestó que “…paso que cuando llegue a Venezuela, llegue a mi casa no estaba el carro de mi esposo ni la moto de mi hijo, esta señora se llevó el carro y la moto, y me entere que ella le había sacado un directo a la moto y al carro,…”, “…yo lo que hice fue demandarla a ella porque llegue y no vi ni el carro ni la moto de mi casa, yo tengo de casada con mi esposo 27 años, ella tiene dos años con el carro y la moto que es de mi hijo y el carro que es de mi esposo, ella tiene dos años con el carro de mi esposo y la moto que es de mi hijo yo sé que ella y mi esposo tuvieron una hija, es todo”. Al ser interrogada por su promovente, el Fiscal del Ministerio Público, respondió, entre otras: “que cuando regresó de Chile constató que no estaban en la casa ni el carro ni la moto; que el carro era de su esposo pero no estaba a su nombre, pero él tenía los documentos originales de los cuales siempre llevaba una copia; que su esposo tenía como 3 años con el carro; que era un carro 4 puertas, año 2005, beige, Aveo; que la moto que adquirió su hijo no estaba a nombre de él, estaba a nombre de Juan Pernía; que fue el señor Johny quien le ayudó a hacer el trámite de la compra de la moto; que la moto era una TX; que cuando llegó, la moto y el vehículo estaban en la casa de la acusada; que constató esa información y que averiguó que ella les sacó un directo…”. Al contrainterrogatorio de la Defensa Técnica, entre otros particulares, respondió: “ que ella sepa, cuando se fue para Chile su esposo aún no había sacado título del vehículo; que ella se fue para Chile en el 2021 y regresó en el 2022; que su esposo murió en septiembre y ella regresó en el abril siguiente; que en cuanto a documentos de los vehículos, tiene el título de la moto de su hijo, y el certificado está a nombre del señor que se la vendió, que su hijo no ha podido sacar el certificado porque cómo, si ella le sacó un directo, que cuando ella llegó no había ningún documento del vehículo, que ellos se llevaron el documento del carro; que el certificado de la moto está a nombre del señor que se la vendió a su hijo; que no sabe si su esposo sacaría documentos del vehículo, que cuando ella llegó no había ningún documento del Aveo, ellos sacaron el carro y la moto de la casa de ella, que no consiguieron el título de la moto”.
Declaró también el testigo del Ministerio Público, ciudadano JHONNY FRANK CHACÓN HENAO (22 de Octubre del 2024), quien declaró: “En el año 2020 en diciembre yo compre una moto un TX año 2011 color Azul se lo compre al señor Juan, a los 4 meses yo vendí la moto y se la vendí a mi vecino que estaba en chile y me contacto, yo se la vendí en 800 dólares, él me dijo que si le podía financiar una parte y él me hizo llegar 400 dólares y los otros 400 dólares eran financiados en un mes y él me dio un día 200 dólares y los últimos 200 a final del mes, el negocio era que cuando él me cancelara la moto yo se la entregara, y así fue cuando termino de pagar la moto, yo se la entregue al papa, es todo.” Al ser interrogado por su promovente, entre otros particulares, respondió: “que realizó la venta de la moto en abril del año 2021; que esa moto es un TX color azul año 2021; que le vendió la moto a Miguel, su vecino; que son vecinos de toda la vida, se crió con él; que la dirección de su casa es calle 12, número 46, Táriba, Urbanización Villa Maritza; que para hacer la venta se contactaron por WhatsApp, el testigo publicó la moto en su estado y él lo contactó, y se hizo la venta, él le envió primero 400 dólares con una chica que le cambiaba la plata y el testigo fue a buscarlos a Barrio Sucre; que entregó la moto en mayo del año 2021; que se la entregó al señor Omar, el papá de Miguel, le entregó el título y el carnet de circulación”. Al ser interrogado por la representación de la ciudadana señalada como víctima, respondió: “que compró la moto en el año 2020; que la moto duró cuatro meses en su poder; que le entregó la moto al papá de Miguel en los primeros días del mes de mayo de 2021; que le vendió la moto a Miguel en 800 dólares; que le entregó el título original, el carnet de circulación y las dos llaves”. Al ser contrainterrogado por la Defensa Técnica, respondió: que eso fue en el año 2021, que el señor Juan sabía que cuando regresara a Venezuela debía darle los papeles a Juan; que el testigo nunca tuvo título de la moto, la compró de palabra y la vendió de palabra a Miguel.
En relación con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE PEREZ, ofrecido por el Ministerio Público, y quien es el hijo de la denunciante IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZA, cuya deposición fue escuchada en la sesión de fecha 16 de Diciembre de 2024, declaró ante el Tribunal lo siguiente: “En ese entonces yo estaba en Chile, que fue cuando mi padrastro falleció, que fue el señor Luis Garcia, el cual mi mamá se vino por ese problema, de la casa se perdió la moto y el Aveo, la moto yo la compré estando allá, el Aveo si era de él, la moto era mía, no sé cómo hicieron para sacarle los papeles esos a la moto, porque yo los tengo los papeles originales, yo esa moto se la compre a un vecino, el aveo lo compraron a un amigo, la mota yo la compré estando en Chile, el título original yo lo tengo, no sé cómo le sacaron los papeles a la moto, el señor que sale en el título es tío de un amigo mío, yo iba a hacer papeles cuando llegara, cuando llego mi mamá fue que fuimos a buscar la moto y el carro y no estaban después fue que me entere que le sacaron un directo a la moto, es todo.” Al ser interrogado por su promovente, entre otros particulares, respondió: “que la moto se la compró a un vecino que se llama Johny; que la moto es una TX año 2011, color negro con azul; que la negociación la hizo en abril de 2021; que la compra fue por 800 dólares; que el vendedor es un vecino y él publicó la oferta por el estado de WhatsApp; que el dinero lo fue enviando fraccionado con una persona que cambia, primero envió 400, luego 200 y luego 200 más; que no sabe el nombre de la persona a quien enviaba el dinero, es una casa de cambio; que el señor Jhony le envió el título original de la moto, el cual exhibe en la Sala, el cual está a nombre del señor Juan Pernía Sánchez; que Juan Pernía vive en Palmira; que ese señor no le hizo documento a su padrastro; que posteriormente el vehículo se lo entregaron a su padrastro y él tenía la moto en la casa de Táriba; que su padrastro tenía el carnet de circulación de la moto; que el vehículo Aveo no era del testigo sino de su padrastro; que se lo compraron a Deivy Machado; que no recuerda cuánto costó; que su padrastro estuvo en posesión del Aveo; que el testigo y su mamá estaban en Chile; que no recuerda la fecha en que falleció su papá; que el testigo llegó a Venezuela en Enero del año 2022; que la mamá del testigo fue quien le dijo que no estaba la moto y el vehículo, y que el testigo se comunicó con LUIMAR que es la hija de su padrastro y le pidió que le devolviera la moto y ella se negó, y por eso fue que decidieron recurrir a los medios legales; que al Aveo le sacaron un directo; que en la actualidad los vehículos están retenidos”. Al ser interrogado por la representación de la víctima, respondió: “que Jhony vive en Táriba y trabaja en el Ministerio Público; que tenía el título original de la moto y el carnet de circulación; que no recuerda el costo del Aveo; que tiene entendido que ellos vendieron los vehículos, pero el CICPC los recuperó”. Al contrainterrogatorio de la Defensa Técnica, respondió: “que el título original de la moto está a nombre del señor que le iba a firmar; que no pudieron hacer el papeleo porque cuando llegó a la casa no estaba la moto; que el pago lo hizo a través de la casa de cambio de un amigo; que no quedaron pruebas de sus pagos, pero está la persona a quien le pagó; que no tenía ningún plan con la moto, sólo usarla; que su padrastro tenía gandolas, era comerciante de vehículos; que imagina que quien pagó los directos fueron ellas, Luimar y Glenda; que el título está a nombre de ellas; que no sabe quién retiró de su casa la moto y el Aveo, que al parecer cuando su papá se enfermó la moto y el Aveo estaban en la casa de la mamá de él, o sea que el mismo se los llevó; que imagina que los vehículos fueron retenidos por el Ministerio Público porque hay un delito; que Jhony Molina es un vecino y trabaja en el Ministerio Público; que cuando volvió no conversó con los hermanos del señor Omar; que cree que el señor Omar compró el Aveo con el dinero de una gandola que vendió”.
Al analizar estos tres testimonios, aprecia quien decide que tanto la ciudadana IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZAcomo su hijo MIGUEL ANGEL DUQUE PEREZ atribuyen a la acusada GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO el haber aprovechado el fallecimiento del ciudadano LUIS OMAR MONCADA GARCÍA, esposo de la primera, mientras ellos residían en Chile, para apropiarse de dos vehículos propiedad de DUQUE PÉREZ (la motocicleta) y del occiso (el vehículo) y de ponerlos a nombre de ella, haciendo la aclaratoria la primera (IRIS PÉREZ PEÑALOZA), de que la acusada sostuvo una prolongada relación amorosa con el occiso, durante el matrimonio de ellos.
Ahora bien, una vez incorporada al Juicio Oral y Público a través de su contradictorio toda la prueba documental y testimonial, nunca demostró el titular de la acción penal que, en efecto, la ciudadana IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZA, a quien atribuyó la condición de víctima,como su hijo MIGUEL ANGEL DUQUE PEREZfuesen propietarios de los vehículos descritos en las pruebas documentales practicadas. Por el contrario, lo que demostró el Ministerio Público fue que la titularidad de la propiedad de tales vehículos correspondía a la acusada, sin que hubiera sido objeto del debate probatorio la ilicitud de tal acreditación. En el entendido de que la propiedad de un vehículo en Venezuela se acredita mediante el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre conforme además lo ha indicado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sus fallos.
De esta suerte, la propiedad a que hacen referencia la ciudadana IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZAcomo su hijo MIGUEL ANGEL DUQUE PEREZ se deducen de sus propias palabras, expresadas en los testimonios que rindieron en el Juicio Oral y Público, en los términos antes transcritos, en los cuales reconocieron con toda claridad que no poseían documentos que acreditasen sus derechos de propiedad sobre tales vehículos. En cuanto al ciudadano JHONNY FRANK CHACÓN HENAO, cuyo testimonio, en el mismo orden de ideas concurre a aportar más elementos que hacen ver diversos traspasos de facto, sin más evidencia que su palabra, tampoco aporta ni conduce a constatar ninguna evidencia documental con valor legal como para atribuir derechos de la señalada como denunciante y su hijo, sobre los vehículos objeto de la denuncia.
Por tales razones, arriba esta Juzgadora de Primera Instancia a la conclusión de que las declaraciones en mención no aportan ninguna evidencia razonable como para dar por comprobada la comisión del delito que dice fue cometido, el titular de la acción penal y, de la autoría de persona alguna en su comisión, motivo por el cual lo procedente es desestimar dichas declaraciones para dar como comprobados tales extremos legales. Así se declara.
2) En cuanto a la testigo promovida por el Ministerio Público, ciudadana MARISELA SAYAGO DE BECERRA (12 de Noviembre de 2024) declaró: “Yo lo único que sé es que el señor Omar, son mis vecinos y el día que él salió enfermo salió en una motico, él me había dicho que estaba muy enfermo, y cuando él se fue ya se quedó con la familia de él, y el sobrino se llevó el carro, es todo”. Al ser interrogada por su promovente, respondió: “que el señor Omar se enfermó y salió de la casa, estaba enfermo el día 12-09-2021 en la mañana, fue y salió en la moto porque estaba muy mal, y no lo ví más; que como ellos eran un matrimonio imagina que la casa era de ambos; que no sabe qué otros bienes tenía el señor Omar; que el señor Omar siempre usaba esa moto; que tenía poco tiempo de haber comprado esa moto, y que el hijo le había enviado el dinero para comprarla; que tenía un carro y a veces salía con el carro; que era una moto grande y no sabe la marca; que el carro era pequeño como de color dorado; que el señor Omar tenía poco tiempo con la moto y con el carro como más dos años; que el carro tenía que ser de él porque lo tenía en la casa; que el señor salió de la casa el 12-09 y no volvió más, dijeron que tenía COVID”. Al interrogatorio de la Defensa Técnica, respondió: “que Omar la llamó y le avisó que el sobrino iba a retirar el carro; que lo que relata lo sabe porque eran vecinos y como familia porque compartían mucho; que el señor Omar mandó a buscar el carro para ir al médico porque estaba muy enfermo y no podía movilizarse en la moto; que no sabe cómo se hizo la negociación de la moto, pero que hablaron con Jhony Chacón para la venta; que la testigo sólo abrió el portón para que sacaran el carro, no puedo aportar más nada”.
En la misma oportunidad fue incorporado al Juicio Oral y Público el testimonio de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SÁNCHEZ MORENOofrecido por el Ministerio Público, quien expuso ante el Tribunal lo siguiente: “Yo vengo por parte de Iris, el señor Omar y la señora Iris son pareja yo vivo frente a la casa de ellos, el carro vino el sobrino el 12 se fue el señor Omar y vino un sobrino a sacar el carro porque estaba mal y tenían que llevarlo al médico, es todo”. Al ser interrogada por su promovente, respondió: “que el señor Omar tenía la moto y que el hijo le mandó el dinero para comprarla; que no recuerda cómo era la moto; que el señor Omar tenía un vehículo, un Aveo beige de cuatro puertas; que el señor Omar tenía poco tiempo con ese carro, como un año; que el sobrino se llevó el carro para llevar al señor Omar al médico, que así dijo; que no sabe el nombre del sobrino; que no volvió a ver el vehículo; que tampoco volvió a ver la moto; que el señor Omar les comentó que su hijo le había mandado el dinero para comprar la moto; que el carro Aveo era del señor Omar y de la señora Iris”. Al contrainterrogatorio de la Defensa Técnica, respondió: “ que sí es pariente de la anterior testigo, que es su suegra y vive en su casa; que no sabe si el señor Omar y la señora Iris tenían documentos de propiedad de los vehículos; que no sabe si el señor Omar dejó instrucciones de qué hacer con los vehículos; que no sabe que esos vehículos fueronpagados con dinero de la acusada; que el mismo sobrino abrió el portón y sacó el carro, que el traía sus llaves; que el sobrino no estaba con la acusada, que nunca la había visto”.
En cuanto al análisis de los testimonios de estas ciudadanas, quienes manifestaron ser vecinas de la denunciante y de su fallecido esposo, aprecia quien aquí decide en que coinciden en aseverar que vieron al difunto en algunas ocasiones, al hijo de la denunciante en otras, con una moto y con un vehículo. No obstante, no aportan datos específicos que sean útiles como para inferir que están hablando de los mismos vehículos que fueron identificados en los actos de investigación practicados en el presente caso, y luego promovidos, admitidos e incorporados en el presente juicio oral y público. Por consiguiente, concluye esta juzgadora que los mismos no aportan ninguna evidencia para inferir directa o indirectamente, que percibieron a través de sus sentidos que la hoy acusada, ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO se haya apropiado indebidamente de algún vehículo o de otro bien, de la casa de la denunciante IRIS COROMOTO PEREZ PEÑALOZA, de quien manifestaron ser sus vecinas. En razón de esta conclusión, considera quien decide que lo procedente es desestimar sus declaraciones por no aportar elementos de interés para establecer la comisión del hecho punible objeto de la acusación y/o la culpabilidad de la persona acusada de su comisión.
II. DEL TIPO PENAL OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
El acto conclusivo acusatorio de 22 de Septiembre de 2023 formulado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, a quien atribuyó la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, aseverando que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 468 (sic), y FALSEDAD PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Penal.
No obstante, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Noviembre de 2023, dicha acusación fue admitida parcialmente, al ser desestimado el tipo penal de FALSEDAD PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, admitiendo sólo el tipo penal que denominó APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, del cual aseveró que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 468 del Código Penal, a que hace referencia el acto conclusivo acusatorio, como también la decisión dictada en este caso en la fase intermedia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, mediante la cual admitió parcialmente dicha acusación, NO TIPIFICA EL ARTÍCULO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
En efecto, el artículo 468 del Código Penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 del 13 de Abril de 2005) establece lo siguiente:
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
Se evidencia entonces, que la norma invocada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la Fase Intermedia, en realidad NO CONSAGRA NINGÚN TIPO PENAL. Lo que contiene en realidad es la figura conocida en la doctrina como AGRAVANTE ESPECÍFICA. En efecto, el artículo 77 del Código Penal contiene la enumeración de las que se denomina AGRAVANTES GENÉRICAS; mientras que algunos tipos penales, según su propias e individuales naturalezas, contienen AGRAVANTES ESPECÍFICAS.
Pero allí no termina el problema de omisión de tipicidad en que incurre la acusación que originó el presente juicio oral y público.
El caso es que la agravante específica a que se refiere esta Primera Instancia cuando comenta el artículo 468 del Código Penal, no se refiere a un solo tipo penal, SE REFIERE A DOS TIPOS PENALES, vale decir, a los previstos en los artículos 466 (APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE) y 467 (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO) ejusdem.
Ni el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2023 contentivo del acto conclusivo acusatorio formulado en contra de la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, en ninguno de sus acápites permite inferir a cuál de estos tipos penales previamente referidos hace referencia. Tampoco contiene algún indicativo el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Noviembre de 2023 ni el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14 de Agosto de 2024.
El Ministerio Público tenía obligación, ineludible, de indicar el tipo punible exacto (466 o 467), con la concurrencia de la circunstancia agravante específica (468); sin que pueda en esta fase pretenderse que sea esta Primera Instancia quien asuma funciones que no le atribuye la ley, corrigiendo de oficio errores u omisiones de la persecución penal ejercida por el Ministerio Público. Tampoco puede alegarse inexactitudes o ambigüedades de la ley; puesto que, de existir deficiencias de esta naturaleza, deben ser resueltas precisamente por el titular de la acción penal, al emitir el acto conclusivo acusatorio.
Por consiguiente, ante la situación que se presenta en este caso, de no estar definida con claridad la conducta típica, jurídica y culpable que atribuye la acusación a la ciudadana GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, lo que procede es declararla ABSUELTA de la acusación penal formulada en fecha 22 de Septiembre de 2023 formulado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada GLENDA YORLEY FIGUEREDO ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.855, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Republica de Venezuela, nacida el 08 de Noviembre, de 1997, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 01, en obra negra, Barrio Rómulo Gallegos, sector la playa, Parroquia La Concordia teléfono 0416-5739663, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de este domicilio y civilmente hábil por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano por el cual fue acusada por el Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2023.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes tres (03) días del mes de Noviembre de 2025.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JUAN VIVAS
SECRETARIO
|