REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DENUNCIANTE: LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.505.366 y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada AYETZA SÁNCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.
PARTE DEMANDADA: ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.208.932 y V-5.686.170, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y el segundo domiciliado en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ALFONZO GUERRERO PASTOR: Abogadas JANETH CAROLINA PANQUEVA e IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.737 y 308.097 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OMAR ROMERO ACOSTA: Abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.
ASUNTO TRAMITADO: Apelación a decisión de fecha 17 de febrero del 2.025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en causa de Fraude Procesal por vía Incidental.
EXPEDIENTE Nro. 7.932
RESEÑA DE ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido, proveniente del trámite de distribución de causa, expediente contentivo del trámite dado a demanda de Fraude procesal incidental que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número 20824 de su nomenclatura de uso; ante ello corresponde a hora a esta alzada la sustanciación y decisión de la causa, para ello se procede de seguidas a reseñar las actuaciones procesales llevadas en el expediente previas a la decisión de fecha 17 de febrero del 2025, objeto del presente recurso de apelación.
Actuaciones en el a quo:
Rielan a los folios 1 al 3 en copia certificada, escrito contentivo de contestación de la demanda de fecha 24 de octubre de 2023, en el cual la abogada AYEZA SÁNCHEZ SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA, realizó la denuncia por Fraude procesal contra los ciudadanos ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se admitió la denuncia por fraude procesal y se suspendió la causa principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude. (F. 4)
Rielan a los folios 5 al 10, actuaciones relacionadas a la notificación de las partes y del Ministerio Público.
A los folios 11 al 19, consta escrito de contestación a la incidencia de fraude presentado por el abogado Nelson Ramírez, en fecha 02 de junio del 2.023, señalando ser apoderado Judicial del ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, la cual consta en 09 folios útiles y anexos constantes de 88 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 116)
Del folio 117 al 120 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por el abogado Nelson Ramírez. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron y se fijó día y hora para las posiciones juradas y la evacuación de testigos. (F. 121)
A los folios 122 al 123, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Ayeza Sánchez Sosa; y por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron (F. 124)
Del folio 125 al 126, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez; y por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron; se fijó día y hora para la evacuación de testigos y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira a los fines de la inspección judicial promovida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares. (F. 127)
Del folio 128 al 138, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 139, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, constante de 1 folio útil y anexos en 2 folios útiles. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron. (F. 142)
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante diligencia los abogados Irma Consuelo Sánchez Sánchez y Nelson Antonio Ramírez Colmenares solicitaron la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (F. 144)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se acordó una prorroga de 8 días de despacho solo en lo que respecta a la evacuación de la inspección judicial. (F. 145)
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares promovió pruebas, constante de 1 folio útil y anexos en 5 folios útiles. Por auto de la misma fecha se agregaron y admitieron. (F. 146-152)
Al folio 153 y 154, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 160, riela escrito de alegatos y solicitud de correo especial consignado en fecha 01 de diciembre de 2023, por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 14 de diciembre de 2023.
Del folio 164 al 181, riela comisión de inspección judicial recibida en fecha 30 de enero de 2024, con oficio N° 74 de fecha 24 de enero de 2024, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 182, riela diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2024 por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, solicitando el pronunciamiento de la sentencia.
Al folio 183, riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, mediante la cual la parte actora, solicitó el abocamiento de juez.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 184)
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 9 días de despacho. (F. 185)
Riela a los folios 186 al 194, decisión proferida por el a quo en fecha 17 de febrero del 2.025 objeto de la presente apelación.
Riela al folio 195, apelación que contra la anterior decisión es presentada por el abogado Nelson Ramírez en fecha 21 de febrero del 2.025, en igual sentido la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, apela de la decisión en fecha 24 de febrero del 2.025.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2.025, el Tribunal de instancia oye la apelación formulada en ambos efectos. (folio 203)
Actuaciones en la Alzada:
Riela a los folios 205 y 206, nota de recibo y auto de fecha 02 de junio del 2.025, por el que se da cuenta del recibo del expediente y se le da entrada y el trámite de Ley.
Mediante escrito de fecha 04 de junio del 2.025, la representación de la co demandada en la incidencia Omar Omero Acosta peticiona la citación de la ciudadana Liliana de los Angeles Pessagno Calvera y de Alfonzo Guerrero Pastor para rendir posiciones juradas. (folio 207)
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2.025, se admite la prueba de posiciones juradas, ordenando la citación de los co demandados antes indicados. (folio 209), en igual sentido mediante auto de fecha 19 de junio del 2.025, se acordó habilitar el tiempo necesario para tal fin.
Riela a los folios 214 al 218 escrito de informes que en fecha 25 de junio del 2.025, presenta la representación del co demandado Alfonzo Guerrero Pastor.
Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2.025, el apoderado del co demandado Omar Omero Acosta, peticiona prorroga para la citación de la demandante Liliana de los Angeles Pessagno. (folio 219)
A los folios 220 al 225 rielan los informes presentados por el apoderado del co demandado Omar Omero Acosta de fecha 02 de julio del 2.025 al cual anexa registro fotográfico.
Rielan a los folios 243 y 244 escrito de informes que presenta la demandante en fecha 04 de julio del 2.025
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2.025, el alguacil indica que localizó a la demandante Liliana de los Angeles Pessagno para la citación al acto de rendir posiciones juradas, indicando que se negó a firmar la boleta de citación; ante ello mediante auto de la misma fecha se acuerda indicar al Secretario para que proceda de conformidad con lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2.025, el secretario indica no haber podido localizar la ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno. Folio 246 Vto)
Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2.025, que riela a los folios 247 al 251, riela escrito donde el representante del co demandado Omar Romero Acosta, señala las absoluciones de posiciones juradas y peticiona se tenga a la demandante como confesa en las mismas.
Mediante escrito de fecha 14 de julio del 2.025, la representación de la demandante presenta escrito de observación a los informes de los co demandados de autos. (folios 253 al 256)
Riela al folio 257 escrito de fecha 15 de julio del 2.025, el co demandado Omar Romero Acosta presenta observaciones a los informes de su contraparte Alfonzo Guerrero Pastor.
A los folios 259 al 260 riela escrito de fecha 15 de julio del 2.025, contentivo de observaciones hechas por el co demandado Omar Romero Acosta, a los informes de la demandante.
A los folios 261 al 265 riela escrito de observaciones presentado por la demandante en fecha 16 de julio del 2025.
A los folios 266 al 267 riela escrito de observaciones que presenta la representación del co demandado Alfonzo Guerrero Pastor a su contraparte en fecha 18 de julio del 2.025.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2.025la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, sustituye el poder que le otorgara el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, en la abogada Clevia Alejandra Medina Murillo.
I
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Indicada la actividad procesal desarrollada, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado y en ese sentido se indica que el límite de apelación viene circunscrito a verificar el apego o no a derecho del auto apelado, el cual es proferida en fecha en fecha 17 de febrero del 2.025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la apoderado judicial de la ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno contra los ciudadanos Alfonzo Guerrero Pastor y Omar Romero Acosta e Inexistente el procedimiento de cobro de obligación por vía de intimación incoado por el primero de los nombrados contra Liliana de los Ángeles Pessagno y Omar Romero Acosta
De la decisión apelada:
Dictada en fecha 17 de febrero del 2.025 por el a quo, señala en su dispositiva:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, interpuesto por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.505.366 y hábil; contra los ciudadanos ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.208.932 y V-5.686.170 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el segundo domiciliado Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: INEXISTENTE el procedimiento de COBRO DE OBLIGACIÓN, por vía de Intimación en el expediente N° 20.824-2024, instaurado por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.932, contra los ciudadanos LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO y OMAR ROMERO ACOSTA, ya identificados. En consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas en dicha causa. ..”
El anterior fallo es motivado por la recurrida bajo la indicación de que conforme a las pruebas analizadas y valoradas y la fijación de los hechos de la litis, conducen a ese Tribunal a afirmar que la acción por cobro de obligación, tramitado por el procedimiento de intimación instaurada por el ciudadano ALFONZO GUERERO PASTOR contra los ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO en el expediente N° 20.824-23, es producto de un acuerdo que concertaron los ciudadanos ALFONZO GUERERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA para burlar los derechos e intereses de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, afectando el único bien inmueble de la comunidad conyugal de los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, lo cual constituye un fraude procesal al pretender utilizar los órganos de justicia, en este caso, en detrimento de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales, quedando en evidencia la colusión.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil conforme a los cuales el sentenciador debe tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, este Tribunal estima que debe declararse inexistente el juicio por cobro de obligación, tramitado por procedimiento de intimación ante este Tribunal, instaurado por el ciudadano ALFONZO GUERERO PASTOR, contra los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, en el expediente N° 20.824-23, siendo forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal resulta procedente y debe declararse con lugar.
Informes en esta Instancia:
i.- De la representación del ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor:
.- señala la sentencia contra la cual se recurre y procede de seguidas en el siguiente Capitulo una narración de los hechos que pasan por la interposición de una demanda de Intimación contra los ciudadanos Omar Romero Acosta y Liliana de los Angeles Pessagno Calvera por Alfonzo Guerrero Pastor, siendo el caso que la denunciante de fraude procesal y co demandada Liliana Pessagna al momento de su contestación a la demanda en el juicio principal, señala que los intimados no quieren reconocer la deuda existente y que solo se burlaron de él.
.- Indica que para hablar de fraude procesal debe existir un daño especifico y puntual como es el dolo, y ese no es el caso en el presente juicio y que en todo caso, el dolo en primer grado existe por parte de Omar Romero Acosta y Liliana de los Angeles Pessagno Calvera, siendo su objetivo principal no pagar la deuda, deshonrando el compromiso de pago adquirido con el contratista Alfonzo Guerrero Pastor, quien construyó y ejecutó todo el trabajo existente en la vivienda.
.- arguye que no solo se debe mencionar que existe fraude procesal, sino que los denunciantes no han aportado prueba alguna que demuestre que la deuda existe se ha extinguido, y por el contrario, el intimante ha demostrado con pruebas todo lo alegado. Así mismo acota que la denunciante señala que nunca contrataron, pero no demuestran cómo y por quien fue construida la vivienda.
.- señala fundamentos legales y jurisprudenciales e indica la existencia del vicio de silencio de pruebas en lo referente a la inspección judicial y las fotos presentadas que fueron tomadas al momento de ejecutarse el trabajo en la vivienda. Así miso aduce que en cuanto a las testimoniales, la juez del a quo refiere que son inhábiles, porque mencionan que tienen una amistad normal, pero ninguno de ellos habla de amistad intima, pero menciona la juez que utiliza el testimonio contra la victima de la causa, el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor.
.- arguye que en la prueba de posiciones juradas el intimante se hizo presente, con el co demandado Omar Romero Acosta, menos la demandante, Liliana Pessagno, quien denuncia el fraude pero no aporta pruebas.
.- señala el deber de exhaustividad del fallo y el derecho a que se decida conforme a lo alegado y probado.
ii.- De la representación del ciudadano Omar Romero Acosta
.- señala que impugna la sentencia por incongruente, ya que se observa que el reconocimiento de contenido y firme estuvo motivado para demostrar, 1) que la vivienda no es de interés social; 2) que existe un contrato o compromiso de obligaciones hacía un tercero por la ejecución de la obra y 3) la prestación de la obligación ocurrió dentro del matrimonio de los mencionados en la causa, pero que es claro que la denunciante del fraude ha pretendido bajo argumentos falsos, acusar al ciudadano Omar Romero.
.- señala que en cuanto a lo alegado por la denunciante de que el intimante no contrata contra su persona, y que la denunciante nunca formó parte de los compromisos del matrimonio, y que resulta incomprensible que su representado siendo co demandado ahora sea imputado por fraude procesal.
.- señala que de autos se evidencia que la ciudadana Liliana Pessagno utiliza el sistema de Justicia para no cumplir con lo ordenado judicialmente y que se presume que sus alegatos son utilizados para dilatar el proceso, a pesar de tener la obligación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
.- señala que la contraparte no presenta un instrumento donde se evidencie quien construyó la obra, no presenta testigos, y evade las posiciones juradas.
.- indica que el a quo no hace la revisión exhaustiva del escrito de contestación de demanda, motivando de manera incoherente parte del contenido para llegar a una sentencia viciada e incongruente con la contestación de demanda y las pruebas promovidas, y que igualmente el a quo no hace mención a lo indicado del acta de matrimonio Nro. 127 del 23 de julio de 1998.
.- que en cuanto a las pruebas de autos, señala que la juzgadora en su sentencia incurre en falta de motivación y contradicción a las máximas de experiencias en el conocimiento de las leyes, al no expresar en forma clara y determinante los hechos que considera efectivamente probados.
.- indica que impugna la valoración que da el a quo a las pruebas documentales promovidas, por cuanto, no fueron estimadas bajo el principio de exhaustividad, no evaluó ni valoró los medios probatorios practicados de acuerdo a la ley, no fueron calificadas bajo el principio de exhaustividad, no analiza ni juzga los instrumentos producidos, no razona porque excluye o desecha algunas pruebas.
.- señala que impugna la apreciación de la prueba de inspección judicial.
.- en cuanto a las testimoniales, señala que impugna su valoración en cuanto a la forma en que fueron apreciadas ya que vulneran el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de exhaustividad.
.- señala su disconformidad en cuanto a la valoración de la pruebas de posiciones juradas.
.- en cuanto a la procedencia de la acción indica que el razonamiento y la motivación de la decisión demuestra parcialidad de la juez de la recurrida, estimando elementos que no fueron encontrados que pretenden excluir el derecho de Omar Romero Acosta del 50% del valor de la vivienda.
.- Peticiona se declare con lugar la apelación y se declare improcedente la demanda de fraude procesal.
iii.- De la representación de la ciudadana Liliana Pessagno
.- señala que el fallo apelado obedece a la demanda incoada por el ciudadano Alfonso Guerrero Pastor contra Omar Romero y Liliana Pessagna, alegando que le deben la construcción de una presunta obra por él construida, cuando ambos eran esposos, siendo a la fecha que han pasado 20 años desde que supuestamente se firma un contrato para la construcción de la casa y que todo consta en una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado declarado con lugar en expediente tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira.
.- señala que el presunto contrato de obra no existe, que fue presentado unos presupuestos y fotos que no corresponden a la legalidad de la tramitación del reconocimiento de contenido y firma, ya que no son documentos legales aceptados, como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
.- que en la demanda el demandante es el ciudadano Omar Romero Acosta y el demandado Alfonso Guerrero Pastor, donde no interviene Liliana de los Angeles Pessagno Calvera, a quien le fueron negadas hasta copias del juicio, pero que finalmente dicha demanda no se pudo registrar, ya que la deuda fue inventada y presuntamente contraída entre Omar Romero Acosta y Alfonso Guerrero Pastor, junto con sus abogados.
.- indica que todos los actos jurídicos realizados por el ciudadano Omar Romero Acosta están realizados con la mala intención de dañar económicamente a Liliana de los Angeles Pessagno Calvera, quitarle una casa que no tiene documentos fehacientes, por cuanto la misma está sometida al régimen de misión vivienda Venezuela y no se encuentra protocolizada su propiedad.
.- ´peticiona se declare sin lugar la apelación.
De las observaciones que realizan las partes a los Informes contrarios.
i.- De la representación de Liliana Pessagno
.- señala que en cuanto a los informes presentados por la representación de Alfonso Guerrero Pastor el mismo presenta muchas contradicciones que incriminan mas el fraude procesal en lo referente al ciudadano en mención, señalando que el mismo se alió con el ciudadano Omar Romero Acosta, fingiendo una deuda que no existía entre ambos y que por estar en ese momento de la presunta deuda casado con la ciudadana Liliana de los Angeles Pessagno Calvera, ella también debía, por lo que se inventaron un cobro de bolívares mediante juicio de intimación.
.- indica que en relación a la demanda de contenido y firma, es el instrumento fundamental por el que en principio Omar Romero Acosta demanda a Alfonso Guerrero y luego el segundo demanda por Intimación al primero y a Liliana Pessagno para intimar el cobro de bolívares, por documentos que no contienen deuda alguna, por lo que existe colusión y complicidad entre esos ciudadanos.
.- señala que como prueba del fraude, invocaron el principio de comunidad de la prueba, el documento Público que consta en expediente Nro. 9798-2022, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, donde no hubo intervención de la ciudadana Liliana Pessagno, pero si Omar Romero Acosta contra Alfonzo Guerrero Pastor para reconocer dos presupuestos de mano de obra del año 2.004, como si fuera un contrato de obra que contiene un compromiso de pago, para lograr un título supletorio.
.- la posesión del inmueble la mantiene la ciudadana Liliana Pessagno, quien no fue parte del proceso de reconocimiento de contenido y firma, que no han podido protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas, a pesar de solicitársele al Juzgado oficiar al Registro, lo cual fue igualmente negado.
.- que en la demanda de intimación el ciudadano Alfonso Guerrero demanda a Omar Romero y a Liliana de los Angeles Pessagno Calvera, para que pague una suma de dinero que no justifica deuda alguna, ya que no demuestra ningún documento crediticio, caso en el que surge la colusión.
.- que en ese procedimiento la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez apoderado del demandado en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, presenta una diligencia asistiendo al demandado Alfonzo Guerrero Pastor, dándose por citado, renuncia a los lapsos procesales y contesta que es cierto que construyó para Omar Romero Acosta una vivienda y reconoce los presupuestos, pero no señala que se le debe dinero por esa construcción.
En relación a los Informes presentados por el representante del ciudadano Omar Romero Acosta señala que los abogados tienen el deber de defender diligentemente los derechos de su cliente, pero siempre dentro de los límites de la ética profesional, por lo que expone que en contra de lo alegado contra su persona como abogado de la República con más de 30 años en el ejercicio de la profesión, en ningún caso ha sido denunciada ante el Colegio de Abogados.
.- señala que el apoderado del ciudadano Omar Romero Acosta habla en primera persona como su se tratara de una causa personal y no como abogado. Hace el señalamiento de lo indicado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley de abogados.
.- indica que en decisión proferida por esta Instancia de alzada del mes de octubre del 2.017, se evidencia que los abogados NELSON RAMIREZ, IRMA CONSUELO SANCHEZ y JANETH CAROLINA PANQUEVA, trabajan concertadamente en el ejercicio de la profesión de abogados, de manera conjunta.
.- señala que la causa que consta en el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes expediente 44204, la cual no se puede ejecutar porque no existe documento traslativo de propiedad, no está protocolizada su existencia.
.- aduce que la prueba fundamental del fraude procesal, es el expediente de reconocimiento de contenido y firma, porque allí los sujetos procesales, en primer término es el ciudadano OMAR ROMERO, quien demanda a Alfonzo Guerrero Pastor, para que luego el último demande al primero, por documentos que no contienen deuda alguna.
ii.- De la representación de Omar Romero Acosta
-. Indica que se observa de lo alegado por la representación del ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, que fue este quien construyó la vivienda objeto de la presente acción, lo cual desvirtúa la delación señalada por la denunciante de fraude procesal y que la vivienda se ejecutó durante la relación matrimonial.
.- señala que existe un incumplimiento de Omar Romero en el pago con el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor.
.- peticiona se declare sin lugar la apelación.
En cuanto a los informes presentados por Liliana Pessagno señala que es falso que se hayan presentado para el reconocimiento de contenido y firma, presupuestos de materiales, porque lo cierto es que se presentan dos presupuestos por mano de obra, demanda en la que fue dictada sentencia, donde se demuestra la ejecución de la obra durante la comunidad conyugal y el pago de la misma.
.- señala que la demanda de reconocimiento de contenido y firma se realiza con fundamento en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que nunca dicha decisión fue impugnada, ya que contra la misma no fue ejercido el recurso de apelación.
.- peticiona se declare sin lugar la apelación.
iii.- De la representación de Alfonzo Guerrero Pastor
.- señala que de lo enunciado en los Informes de Liliana Pessagno y Omar Romero, se evidencia que la primera señala la existencia de un fraude procesal, pero no demuestra en que consiste tal fraude.
.- señala que no existen ni siquiera indicios para que se hubiera declarado el fraude procesal, porque resulta cierto que su representado construyó por orden del ciudadano Omar Romero la vivienda número 51 de la Urbanización Luna Mar. Y que también es cierto que no se le quiere reconocer la deuda existente y que por más de 20 años se le ha burlado en ese cobro.
.- sobre la demanda de reconocimiento de contenido y firma, señala, conforme a la doctrina y jurisprudencia, es un acto judicial que tiene fuerza probatoria, siempre y cuando se haya cumplido el procedimiento legalmente establecido.
Peticiona se declare con lugar la apelación interpuesta.
Delimitación de la controversia en la Instancia de alzada:
Expuesta la decisión apelada y su fundamento, el cual constituye el objeto de apelación, se indica que se derivan de los informes presentados en esta instancia y sus observaciones, que la disconformidad de la apelante se manifiesta con la declaratoria con lugar de la denuncia de existencia de fraude procesal; ante ello denuncia en sus informes y al efecto señala la existencia de vicios procesales que en la sentencia apelada.
Al efecto se indica que la presente causa se encuentra referida a una pretensión de declaratoria de Fraude Procesal incidental que se fragua, a tenor de lo que indica la denunciante por la interposición de una demanda de intimación que pretende el cobro de la realización de la construcción de una vivienda, siendo el caso que el demandante de esa intimación, a su vez fue demandado en demanda de reconocimiento de contenido y firma, existiendo colusión entre los ciudadanos Alfonzo Guerrero Pastor y Omar Romero, demanda esta última en que para nada tuvo conocimiento la denunciante Liliana Pessagno, aunado a que la demanda de intimación no se fundamenta en documento de crédito alguno.
Expuesto lo anterior se procede de seguidas al análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos, en atención a demostrar a través de los mismos, la veracidad de las alegaciones o defensas expuestas, para determinar en conjunto con estos, la procedencia o no del fraude procesal, todo dentro del marco del denominado principio de la carga probatoria que determina el deber para las partes de la demostración de lo alegado en un determinado proceso.
i.- Pruebas que aporta la denunciante de Fraude Procesal:
INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con la finalidad de hacer valer la copia certificada del expediente N° 9798-2022, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, contentivo la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Omar Romero Acosta contra el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, la cual fue consignada en copia simple por el ciudadano Omar Romero Acosta.
Se aprecia que esta documental es emanada de Tribunal competente y contiene la decisión de declarar reconocido en su contenido y firma unos presupuestos de obra suscritos por el demandado Alfonzo Guerrero Pastor, documento que al no ser impugnado se aprecia en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido promovió copia certificada del oficio N° 048.22, de fecha 23/03/2022, procedente de la Dirección Estadal de Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, la cual corre inserto al expediente N° 44.204, por partición, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la vivienda identificada como casa N° 51, urbanización Luna Mar, picado en la vía Arjona, sector Las Vegas de Táriba del Municipio Cárdenas, es una vivienda de Interés Social, enmarcado en la Gran Misión Vivienda Venezuela.
ii.- Pruebas que aporta el co demandado en Fraude Procesal OMAR ROMERO ACOSTA:
DOCUMENTAL: Copia simple del expediente N° 9798-2022, que se tramitó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que el ciudadano Omar Romero Acosta demanda al ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor por Reconocimiento de Contenido y Firma. Esta documental no impugnada, se aprecia como emanada de Juzgado competente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar: 1) La presentación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma ante el indicado juzgado de Municipio; que en fecha 26 de septiembre de 2022, el demandado ALFONSO GUERRERO PASTOR, renunció a los lapsos procesales y reconoció los dos documentos que suscribió el día 10 de septiembre de 2004; que en fecha 15 de marzo de 2023, se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda y reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004 (F. 57-59), por los ciudadanos Omar Romero Acosta y Alfonzo Guerrero Pastor, quedando definitivamente firme en fecha 27 de marzo de 2023. En igual sentido se aprecia que fueron expedidas copias certificadas del expediente al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: copia certificada del acta de matrimonio N° 127, de los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA, se aprecia esta documental como documento administrativo de la realización del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos en fecha 23 de julio de 1998.
DOCUMENTAL: Copia certificada de sentencia dictada en el expediente N° 38.887 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31 de octubre de 2016. Se observa que la señalada documental es emanada de Tribunal con competencia específica para el caso en cuestión por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la declaratoria con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos Liliana de los Ángeles Pessagno de Romero y Omar Romero Acosta.
DOCUMENTAL: Copia certificada de actuaciones en el expediente civil N° 23.218 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevado por Partición. Se indica en relación a esta documental que por ser emanada de un Tribunal, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que ante dicho tribunal cursa una demanda de Partición en contra la ciudadana LILIANA CALVERA. Riela a los folios 79-81.
DOCUMENTAL: Copia simple de actuaciones realizadas en el asunto signado con el N° 10C-SP21-P-2017-024924, por ante el Circuito Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, que rielan a los folios 85 al 91. Referida a la actuación del el ministerio público solicitando al Tribunal la desestimación de la causa, en denuncia, del delito de amenaza previsto en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal Venezolano, se aprecian como documentos Públicos, conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en
DOCUMENTAL: Copias simples de la denuncia realizada en fecha 04/02/2022, por la Fiscalía Pública Sexta, estas documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, realizó denuncia en contra del ciudadano Omar Tomero Acosta, por acoso y hostigamiento.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 147 al 151, escritos sellados de recibido suscritos por el abogado Nelson Ramírez, a las cuales esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción a la presente causa, en tal virtud se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES PRIVADAS: Reproducciones fotográficas, que rielan del folio 103 al 107 del expediente y del folio 66 al 69 del cuaderno principal traídos en copia certificada expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Respecto a estas documentales privadas se indica que al analizar las mismas, se evidencia que nada aportan en relación al hecho controvertido, por lo que se desechan de valor probatorio.
INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 182 al 184, acta de Inspección judicial promovida por ambos demandados y evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2024, en un inmueble ubicado en la Urbanización “Luna Mar”, casa N° 51, vía Arjona, Palo Gordo, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares y la representación judicial del ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, abogado Irma Consuelo Sánchez Sánchez, así como del práctico José Alfonso Murillo. Al ser verificado el contenido de la señalada Inspección Judicial se concluye que de la misma no emergen hechos que aporten conclusiones para el mérito de la controversia, por lo que se desecha de valor probatorio.
TESTIMONIALES: Del ciudadano Héctor Herrera Cáceres, titular de la cédula de V-28.643.163, la cual riela al folio 128 de expediente, quien en fecha 22 de noviembre del 2.023 a preguntas formuladas da indicación de haber trabajado en la construcción en la casa ubicada en la casa de la Urbanización ”Luna Mar”, que el día de pago era el viernes, cuando el señor Omar llevaba dinero a la obra y les pagaban, lo que ratifica en las repreguntas que le son formuladas. (folio 128). Esta testimonial se aprecia en su contenido material en lo referente a la indicación de la construcción de la obra y el pago realizado por el ciudadano Omar Romero Acosta, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del ciudadano José del Carmen Vargas Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.542.008, que riela al folio 129, quien en fecha 22 de noviembre del año 2.023, declara en los siguientes términos: que laboró como obrero en la construcción de la vivienda y que le pagaba “Pastor”, por lo que se desprende de su testimonio que mantuvo una relación laboral con el co demandado ALFONZO GUERRERO PASTOR, referida a la construcción de una vivienda desde el año 2.004 en el conjunta residencial Urbanización ”Luna Mar”, donde la forma de pago era en efectivo y le pagaba el señor Pastor, valoración realizada conforme a la indicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del ciudadano Roger Eli Ramón Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.986.080, quien en fecha 23 de noviembre del 2.023, declara ante el Tribunal, haber realizado para el ciudadano Omar Romero diferentes planos para la construcción de una vivienda. De donde se aprecia la circunstancia de trabajos previos para la edificación del indicado inmueble, ello conforme a lo indicado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del ciudadano ALEJANDRO OROZCO MORET, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.332.726, se tiene que declara en fecha 23 de noviembre del año 2.023. Estas declaraciones no son objeto de conferimiento de valor probatorio, por cuanto no emiten conclusiones para la resolución de la verificación o no del fraude procesal.
POSICIONES JURADAS Corren insertas a los folios 135 y 136, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; y de ellas se desprende que en fecha 27-11-2023, el ciudadano PASTOR ALFONZO GUERRERO, absolvió posiciones juradas, en los siguientes términos:
“…Primera: ¿Diga el absolvente si es cierto, que usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA? Contesto: Si los conozco desde el año 1999. Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que se encontraban casados los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA para el año 2004?. Contestó: Si. Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que su esposa le recomendó a OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA para que usted le construyera la casa en el conjunto residencial Luna Mar?. Contestó: Si. Cuarta: ¿Diga el absolvente si es cierto que ambos los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA se reunió con usted en el Barrio el Hoyo de este Municipio de San Cristóbal para decidir los pormenores de la construcción de la vivienda en el lugar que le habían asignado en el Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si. Quinta: ¿Diga el absolvente si es cierto que las fotografías que le voy a mostrar a continuación que se encuentran del folio 103 al folio 107 corresponde en parte a lo ejecutado en la parcela N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar Palo Gordo?. Contestó: Si porque todas las tome yo. Sexta: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted les recomendó a los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA un dibujante para que realizara los planos que servirían de apoyo para desarrollar la obra?. Contestó: Si, si. Séptima: ¿Diga el absolvente si es cierto que el primer dibujante que fue recomendado por usted a los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA posteriormente al no estar muy a gusto buscaron a un conocidos de ellos?. Contestó: Si. Octava: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted conoce al ciudadano ROGER E. RAMON NAVARRO quien fue el que diseño el plano para la construcción de la vivienda e incluso el diseño fue plasmado en papel pergamino y de ello dieron copias a usted para que sirviera de apoyo en la construcción?. Contestó: Si lo conocí en la obra. Novena: ¿Diga el absolvente si es cierto que el señor OMAR ROMERO cumplía con las obligaciones de pago de la construcción de la obra unas veces los días viernes y otras los sábados?. Contestó: Si, lo que yo le pedía para pagar obreros. Décima: ¿Diga el absolvente si es cierto que la actividad comercial a la que se dedicaban los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA era la confección de camisas y compra de mercancía actividad comercial que servía de sustento familiar y para el pago de la construcción de la vivienda?. Contestó: Si porque mi señora era la que le prestaba el servicio de planchado de las camisas y pantalones que ellos confeccionaban. Décima Primera: ¿Diga el absolvente si es cierto que el pago era realizado por el ciudadano OMAR ROMERO para la construcción de la vivienda construida en el Conjunto Residencial Luna Mar marcado con la casa N° 51, toda vez que lo único que entregó el estado en el año 2004 fue la casa modelo que consta en la fotografía que usted mismo consigno en el expediente marcada con el N° 3 y que corre al folio 115?. Contestó: Si Doctora, el lo llevaba en efectivo. Décima Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted tiene testigos que el matrimonio ROMERO PESSAGNO realizaba los pagos de construcción de la vivienda marcada con el N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si porque el llevaba los pagos a la obra y me daba la plata delante de los obreros y todavía hay algunos que están aquí en San Cristóbal. Décima Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos HERRERA CACERES HECTOR y VARGAS MORENO JOSE DEL CARMEN trabajaron con usted en la construcción en la parcela N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si y hasta no hace mucho trabajo el señor JOSE DEL CARMEN conmigo en otras obras. Décima Cuarta: ¿Diga el absolvente si les cierto que los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA y sus hijos pudieron ocupar la vivienda construida por usted en el año 2004 y ocupada por ellos en el* año 2005 y finales del año 2005?. Contestó: Si. Décima Quinta: ¿Diga el absolvente si es cierto que la vivienda entregada en el año 2004 por el estado tenía 42 metros cuadrados de construcción y que luego usted construyó 17 metros de frente por 17 metros de fondo para un total de 354 metros cuadrados de construcción y si la vivienda construida ya terminada corresponde a la fotografía que se encuentra al folio 107?. Contestó: Si Doctora...”.
De la anterior confesión puede derivarse la circunstancia de la construcción de la vivienda referida, por orden del ciudadano Omar Romero y la circunstancia del pago en la obra, ello valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones juradas el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, en fecha 29 de noviembre del 2.023, (folio 153), lo hizo en los siguientes términos: “Primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de septiembre de 2004, usted y el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR incluida la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA realizaron de mutuo acuerdo un contrato para la construcción de la vivienda N° 51, ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar? Contesto: Si es cierto. Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR estuvo realizando trabajos de construcción en la vivienda N° 51 de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si es cierto. Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que los trabajos descritos en los presupuestos presentados por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR están ejecutados dentro de la vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si es cierto. Cuarta: ¿Diga el absolvente si es cierto que la vivienda N° 51 estaba habitable en un 100% cuando el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR le hizo entrega de la obra?. Contestó: Para el momento si. Quinta: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR cuando le encontraba en algún sitio público le preguntaba por el pago de la deuda?. Contestó: Para el momento le decía yo a el que no le debía nada porque el había hecho tres trabajos irreparables a mi casa. Sexta: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le pago al ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR el monto total adeudado por la construcción de la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar?. Contestó: Si yo le pague todo a el. Séptima: ¿Diga el absolvente si es cierto que una vez ejecutado el contrato de obra de construcción de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar quedó pendiente un pago a favor del ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR por las últimas modificaciones realizadas a la vivienda?. Contestó: No, no le quede debiendo nada por las siguientes explicaciones porque; primero: Yo le dije a el de que él había efectuado tres trabajos malos, de mala calidad, que fue las escaleras, la columna principal que le quito 2 cabillas para poder darle acceso al segundo piso porque de lo contrario cuando una persona de tamaño alto fuera a pasar se iba a tropezar con la columna; segundo: la habitación principal era una placa vieja tenía que haberse nivelado con la construcción de la placa nueva que el hizo quedando la que el efectuó por encima de la vieja y eso ocasionó que cada vez que haya un temblor o algún moviendo telúrico las placas se mueven una con otra haciendo que las cerámicas se venzan; tercero: la escalera para subir al segundo piso de un apartamento anexo el le puso los pasos a 15 centímetros donde legalmente esos pasos deben de ir a 20 centímetros de tal manera que eso me dificulto mucho para mandarla a reparar había que tumbarla de nuevo para hacerla normalmente como es. Eso es todo. Octava: ¿Diga el absolvente si es cierto que todas las modificaciones realizadas en la vivienda 51 del Conjunto Residencial Luna Mar y ejecutadas por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR fueron indicadas por usted?. Contestó: Tres fueron las que no estuvieron bien, de resto todo estuvo bien. Novena: ¿Diga el absolvente si es cierto que la última modificación realizada en la escalera de la vivienda 51 del Conjunto Residencial Luna Mar fue pedida por usted y aprobada por el Ingeniero que laboro los planos de dicha vivienda?. Contestó: No, y quiero aclarar que la primera escalera si estuvo en los planos y la segunda escalera que es la de un apartamento anexo fue diseñada por el. Décima: ¿Diga el absolvente si es cierto que esa escalera que usted menciona consta en los planos de la vivienda 51 y si fue construida por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR?. Contestó: Nos consta en los planos y si fue construida por el señor ALFONZO GUERRERO PASTOR.”
En relación a las posiciones juradas estampadas al ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, es necesario destacar que la Pregunta sexta señalada así: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le pago al ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR el monto total adeudado por la construcción de la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar?. Contestó: Si yo le pague todo a él…”. Y lo indicado en la pregunta Séptima: ¿Diga el absolvente si es cierto que una vez ejecutado el contrato de obra de construcción de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar quedó pendiente un pago a favor del ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR por las últimas modificaciones realizadas a la vivienda?. Contestó: No, no le quede debiendo nada…”.
De estas declaraciones se evidencia entonces que el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, canceló los trabajos realizados por el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, en la construcción de la vivienda N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar Palo Gordo y que le fue cancelado el trabajo realizado.
iii.- Pruebas que aporta el co demandado en Fraude Procesal ALFONZO GUERRERO PASTOR:
DOCUMENTAL: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual el ciudadano Omar Romero Acosta demanda al ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor por Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha15 de marzo de 2023. Respecto a esta documental se indica su valoración previa. (F. 110 al 113)
DOCUMENTALES PRIVADAS: Referidas a reproducciones Fotográficas que fueron agregadas junto la contestación a la demanda de fraude procesal (folios 114 y 115). Estas documentales privadas se desechan de valor probatorio, por carecer de los elementos que permiten establecer su “autoría, fecha de su confección, e identificación de las fijaciones que en las mismas aparecen”. Ante tal ausencia, se desecha como medio probatorio.
TESTIMONIAL: Del ciudadano JUAN ALBERTO PERNIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.845, cuyo testimonio riela a los folios 133 y 134. Revisadas detenidamente las deposiciones del referido ciudadano, esta sentenciadora no les otorga ningún valor probatorio por ser sus dichos mendaces y contradictorios entre sí, lo cual hace que no merezcan fe tales deposiciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. La señalada declaración no aporta elementos que soporten demostración del hecho controvertido de la comisión del fraude procesal mediante colusión de los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA, y ALFONZO GUERRERO PASTOR.
Analizado el material probatorio aportados por las partes de la litis, pasa a indicarse lo siguiente:
Debe precisarse en primer término que la presente causa se encuentra determinada por la declaratoria o no de un presunto fraude procesal, lo cual es denunciado por la ciudadana Liliana de los Angeles Pessagno, ante la Interposición de una demanda de intimación por el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, en contra de ésta y el ciudadano Omar Romero Acosta, en la que, -señala- ambos concertaron en fraude a sus derechos, para que a través de dicha demanda fueran conculcados sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Luna Mar”, casa N° 51, vía Arjona, Palo Gordo, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, forma parte de dicha comunidad.
Ante lo expuesto se infiere en primer término que el sub litte se encuentra referido a un fraude procesal Incidental, por lo que para entablar el contexto debido se pasa a indicar que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación, y agrega que se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o e tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ante lo indicado debe considerarse que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ello así debe indicarse, que se ha demostrado de las alegaciones y probanzas señaladas y analizadas que los ciudadanos Omar Romero Acosta y Liliana de los Ángeles Pessagno, son contendientes en un procedimiento de partición de comunidad conyugal que se encuentra en fase de ejecución, en el que el inmueble ubicado en la Urbanización “Luna Mar”, casa N° 51, vía Arjona, Palo Gordo, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, terminada aproximadamente en el año 2.004 y que los ciudadanos en mención contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1.998 y disolvieron su matrimonio civil por divorcio en fecha 31 de octubre de 2.016.
En igual sentido se observa que existen dos demandas más, una ya sentenciada y definitivamente firme referida a reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de marzo del 2.023 en expediente 9798 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello incoada por Omar Romero Acosta, contra Alfonzo Guerrero Pastor cuyo objeto fue el reconocimiento de dos documentos privados suscritos por ambos, consistentes en dos “presupuestos” en el que se hace la estimación por concepto de mano de obra, la actividad a ejecutar y su costo; que según el dicho de la representación judicial del ciudadano Omar Romero Acosta, era necesario en el proceso de partición de bienes para evidenciar que el inmueble no era de interés social.
La otra demanda, en curso, es incoada por el procedimiento por Intimación incoado por el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor contra Omar Romero Acosta y Liliana de los Angeles Pessagno, bajo el argumento de que dicha demanda es incoada por el precio de la ejecución de una obra que a decir del intimante no se ha cancelado desde hace 19 años y cuyo documento fundamental es el instrumento indicado declarado como judicialmente reconocido ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, y otros.
En contraposición a lo anterior de las declaraciones testificales, en especial de los indicado por el ciudadano Héctor Herrera Cáceres, se extrae la circunstancia del pago en la señalada obra, cuando responde a la pregunta Séptima”, “…el día de pago era el viernes, el señor Omar llevaba el dinero y nos pagaban allá...” y en a la “Sexta” repregunta contestó: “… el señor Pastor nos pagaba y el señor Omar llevaba semanalmente el dinero…”, (folio 128 y su vuelto), lo cual es señalado por una persona que trabajó en la obra y que por ende tuvo conocimiento directo del hecho de esa construcción así como del pago en la misma, aunque no se haya podido determinar el monto total. Esta circunstancia de la indicación del pago al ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR por los trabajos de la obra realizada en la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar, adminiculados con las posiciones juradas de Omar Romero Acosta y la testimonial de José del Carmen Vargas Moreno, se torna en indicio de la construcción y el pago de la vivienda declarado conjuntamente por los señalados ciudadanos, por lo que se tiene una primera indicación de que la demanda de intimación era ajena a la realidad. Así se establece.
Como otra prueba indiciaria de la existencia de una circunstancia fraudulenta son los argumentos en que se sustenta una demanda por el procedimiento intimatorio cuyo instrumento fundamental es un documento ciertamente tenido como legalmente reconocido, pero del que no se evidencia una deuda liquida y exigible, puesto que los documentos reconocidos son simples presupuestos, de los que no se extrae esa característica necesaria para la demanda de intimación, conforme se señala en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual es incoada por demás, luego de diecinueve (19) años luego de la ejecución de la obra, lo cual llama la atención y resulta contrario a principios de lógica y máximas de experiencia, en cuanto al cobro judicial luego de semejante tiempo de inacción.
En igual sentido llama la atención la circunstancia de conducta fraudulenta es la verificación de que las solicitudes para que el Tribunal de Municipio expidiera copia certificada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 y de las actuaciones del expediente 9798-2022, fueron realizadas por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, como se evidencia de actuaciones que corren a los folios 20 al 72 y 110 al 113 del cuaderno de fraude y folios 61 al 73 del cuaderno principal. Luego de ello se evidencia una circunstancia más indicaría y lapidaria de la existencia de actuaciones fraudulentas, que es la actuación del demandante de intimación ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, que en su demanda de Intimación basa su pretensión en copias certificadas e instrumento fundamental de su pretensión, (insertas a los folios 61 al 73) del cuaderno principal y las insertas del folio 110 al 113 del cuaderno de fraude, como recaudos que acompañan su contestación a la denuncia de fraude procesal; ello sin duda indica concierto entre el demandante del procedimiento intimatorio y la representación del ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA.
En ese mismo orden de ideas, existe otra circunstancia indicaría que se extrae de autos referida a la conducta procesal del demandante en intimación, peticionando como cautelar embargo de bienes del co demandado Omar Romero Acosta en el inmueble identificado como N° 51 de la urbanización Luna Mar; ello en contradicción a lo indicado por éste último quien señala que salió de esa vivienda sin poder sacar de la misma sus pertenencias.
Los hechos anteriormente evidenciados, constituyen indicios de actuaciones fraudulentas en distintos procesos que convergen en la circunstancia de crear un proceso en apariencia valido pero en contravención al sentido propio del proceso, pues se pretende el cobro de una obligación pecuniaria luego de 19 años de supuesta existencia de la misma, incoado a través de una demanda por el procedimiento de intimación, cuando los instrumentos fundamentales de esa pretensión de cobro, no son los señalados como necesarios para ese determinado proceso, ya que los presupuestos tenidos como legalmente reconocidos no contienen deuda liquida y exigible. Aunado a lo anterior se ha evidenciado el concierto entre la parte intimante y el co demandado Omar Romero Acosta, quien facilita a ese intimante los instrumentos con que sustenta su demanda, lo que materialmente contradice el contenido del artículo 170 de la Ley procesal que señala: “
Artículo 170:“ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, señaló lo siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que, de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Así las cosas, es concluyente para esta instancia de alzada, que el procedimiento intimatorio que es incoado por el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor contra el ciudadano Omar Romero Acosta y la ciudadana Liliana de los Angeles Pesaggno, es el producto de concierto fraudulento entre los dos primeros en mención, dada las evidencias e indicios antes señalados producidos en colusión en detrimento de los derechos de la acá denunciante, y lo evidenciado de esa conducta procesal desplegada por ambos ciudadanos, la declaración de los testigos y la confesión deducida de las posiciones juradas del ciudadano Omar Romero Acosta quien señala haber cancelado el precio de la vivienda ya señalada, y por otro lado facilita el documento fundamental de la pretensión de intimación a su contraparte, resultando evidentemente contradictorio que una persona entregue a otra documentos para ser demandado. Ello aunado a lo improcedente del proceso intimatorio en lo relativo a los instrumentos necesarios para su admisión y trámite y la suspicacia que crea entablar una demanda después de 19 años de ser creada una obligación pecuniaria.
Igualmente se declara que ante la denuncia de vicios en la recurrida, se indica que no consigue quien juzga que la demanda contenga vulneración a los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda resulta congruente con lo alegado y demostrado en autos, razonando su decisión del cúmulo probatorio aportado y conteste con los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados sobre la procedencia del fraude procesal endógeno. Así se establece.
Ante ello, conforme a la previsión normativa de los artículos 11 y 17 de la normativa procesal, que obligan al juzgador a tomar las medidas necesarias para evitar la falta de probidad y lealtad en el proceso, las cuales, por demás quedaron evidenciadas, en atención a la consumación del fraude procesal, en este caso en la especie de colusión. Por tanto se crea convicción razonada en quien juzga que en aplicación a las normas señaladas, demostrados hechos que en su conjunto materializan la figura del fraude procesal con colusión en el presente proceso intimatorio entre los ciudadanos Alfonzo Guerrero Pastor y Omar Romero Acosta en perjuicio de la acá denunciante, lo atinente en derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación formulada, declarando procedente la denuncia de Fraude Procesal, y consecuencialmente con lugar la demanda. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia incidental de fraude procesal interpuesta por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.505.366 y hábil a través de su apoderada Judicial
SEGUNDO: INEXISTENTE el proceso de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.932 contra el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.505.366 y hábil. En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió intimar al pago a los ciudadanos antes mencionados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del proceso intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia https://www.tachira.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7.932
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