REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nro.79.943.314, y cédula venezolana N° V-12.971.162, domiciliado en la República de Colombia.
APODERADO: Gillmer José Amaya Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.219.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 7.927
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Llegan al conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que constan en expediente originalmente signado con el número 10326 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la interposición del medio de gravamen ordinario interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el señalado Juzgado.
Corresponde ahora la sustanciación y decisión correspondiente, conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo que se procede de seguidas a indicar sintetizadamente el iter procesal desarrollado a efecto de precisar el tema a decidir.
Se inició el presente juicio mediante demanda de acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2024 por el apoderado judicial del ciudadano Klaus Dieter Schneemilch Ortigosa, la cual obra contra la ciudadana Angelina Remigia García Mendibles, manifestando en su libelo que con base en el artículo 548 del Código Civil, establece que la pretensión de la restitución de un inmueble perteneciente en plena propiedad de su representado, por la indebida posesión o tenencia de la ciudadana Angelina Remigia García Mendibles, y la necesidad justificada de su mandante de ocupar el inmueble que le pertenece en plena propiedad, por lo que interpone la demanda por acción reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en el sector Páramo del Mocoy, vereda 6, casa Nro. 669, Municipio Capacho Nuevo, indicando lo siguiente:
.- Que el 15 de enero de 2012, el ciudadano Hans Wernner Schneemilchwarchfski, quien en vida fue el padre de su mandante Klaus Dieter Schneemilch Ortigosa, celebró contrato de arrendamiento para uso residencial a tiempo determinado con la ciudadana Angelina Remigia García Mendibles, a través de un instrumento privado, cuya copia acompaña; que el tiempo de duración del mismo sería de un año, contado a partir del 15 de octubre de 2011, prorrogable automáticamente por periodo de igual duración en base al nuevo contrato para la renovación y nueva cuota de canon de arrendamiento. Que el alquiler mensual fue fijado en la suma de mil cuatrocientos bolívares, antes de las conversiones monetarias ocurridas en el país.
Asimismo, alega que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, pactaron que el incumplimiento de dos mensualidades daría derecho al arrendador de solicitar judicialmente la desocupación inmediata del inmueble.
Que el padre de su poderdante en fecha 26 de febrero de 2013, notificó la desocupación del inmueble objeto de la presente acción judicial lo cual constituye un pre indicio legal, ya que el padre de su mandante en vida había manifestado causales para solicitar la entrega del inmueble a la demandada por el transcurrir del tiempo en indebida posesión o tenencia del inmueble.
.- Que a partir de esa última notificación en vida y una vez presentada por su poderdante la declaración sucesoral respectiva, hubo transmisión de los derechos de propiedad del causante Hans Wernner Schneemilchwarchfski, tal como consta en la declaración sucesoral N° DCR-15-55691 de fecha 29 de mayo de 2012, que anexa en copia simple y la respectiva forma PS-32 presentada ante el SENIAT a su poderdante como único heredero, así como el registro de asiento principal del referido inmueble, según constancia emitida por la División de Tramitación Área de Certificación y Registro de Vivienda Principal, a favor del causante Hans Wernner Schneemilchwarchfski, que acompaña en copia simple que comprueban fehacientemente el carácter de sucesor a titulo universal de su mandante sobre la propiedad del inmueble, generándose a partir de esas circunstancias los presupuestos legales para interponer acción reivindicatoria de su vivienda principal, contra la ciudadana Angelina Remigia García Mendibles.
.- Que por las innumerables oportunidades desde el año 2013, su poderdante intentó por vía amistosa, solicitar la entrega del inmueble, obteniendo respuestas negativas ante tal petición.
.- Alega que de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre las partes el 15 de septiembre del año 2012, cuyo vencimiento ocurrió al termino del año 2013, trajeron como consecuencia en el periodo de 10 años su indebida tenencia del inmueble en controversia, posesión esta ilegal que ejerce la demandada, quien por investigaciones establecidas no permanece actualmente en el inmueble y que por el contrario subrogó ilegalmente los derechos de la indebida posesión en terceras personas, siendo estas a la vez detentadores ilegales.
.- Indica además que ha causado daños al ecosistema del terreno a través de la tala de árboles, aunado a las amenazas de apropiarse indebidamente de dicho inmueble, por haber transcurrido 10 años desde la última notificación y las diligencias propias iniciadas por su mandante, que hacen fundamentar la presente acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Angelina Remigia García Mendibles, para que convengan o en su defecto sea ordenado por el Tribunal en: Reconocer la indebida posesión o tenencia del inmueble objeto de la controversia, por haberse violentado, desconocido y omitido el derecho de propiedad que le asiste a su poderdante conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Asimismo, para que convenga en los términos de la acción judicial por la acción de reivindicación sobre la vivienda principal. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000) equivalentes a setecientos noventa y cuatro mil ciento veintitrés bolívares (Bs. 794.123). Promovió pruebas documentales. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 30)
A los folios 31 al 32 corre auto de fecha 28 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación, que declara inadmisible la demanda presentada.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2025, el abogado Gillmer José Amaya apeló del mencionado auto. (f. 33)
Por auto del 12 de mayo de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 34)
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 36); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 37)
A los folios 38 al 41 corre escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisada las actuaciones procesales que conformaron la estructura del procedimiento llevado por el a quo, que culmina con la inadmisión de la demanda, se verifica que el tema decidendum que ocupa en decisión a esta alzada viene establecido por la determinación de la adecuación a derecho de la recurrida, dictada en fecha 28 de abril de 2025 que declaró inadmisible la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano Klaus Dieter Schneemilch Ortigosa, contra la ciudadana Angelina Remigia García Mendibles, por reivindicación.
DEL FALLO APELADO.
Proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril del 2.025, indica en el ítem del dispositivo lo siguiente:
“…En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.106.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, contra la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES por REIVINDICACIÓN. Así se decide….”
Para fundamentar lo decidido, el a quo señala que de la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que el apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, manifestó que solicita la reivindicación sobre un inmueble propiedad de su representado, ubicado en el Sector Páramo del Mocoy, vereda 6, casa N° 669, Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira, construida sobre un lote de consistente en una casa de habitación compuesta de dos plantas y un terreno de 3.180Mts2, Registrado bajo el N° 51, Tomo 1, Protocolo 1, folios 137 al 145, 1 Trimestre del año 1990, de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Capacho del Estado Táchira. Luego señala el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 548 del Código Civil.
Indica además la recurrida, que de la lectura del escrito libelar se indica que “que la demandada se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendataria” por lo que se puede deducir que existe una relación arrendaticia con la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES, venezolana, y continua indicando que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Ante ello y dado que el propio actor señala que existe un contrato entre el ciudadano Hans Wernner Schneemilch Warchfski, padre del demandante y la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES, se puede concluir que no se cumple con un requisito de la presente acción como es “la falta de derecho idóneo para poseer a la demandada”, por lo que conforme a la normas trascrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
PARA DECIDIR SE INDICA:
Con base a lo evidenciado de la recurrida, lo indicado en el libelo de demanda y recaudos presentados, se estima primeramente conveniente, realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Sobre el particular, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Alzada)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338). Puede entonces colegirse de la definición indicada que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el demandante pretende reivindicar el inmueble de la arrendataria que lo ocupa, -lo cual es un hecho por él admitido-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación pasiva que ostenta la demandada, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base al reconocimiento de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
En este estado de cosas, resulta pertinente indicar que se establece claramente una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de una de las obligaciones de la parte a quien compete su cumplimiento (en este caso a la arrendataria), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título, situación totalmente antagónica con lo que se evidencia del sub litte sometido al recurso de apelación por esta instancia de alzada.
Lo anterior ha sido establecido por diversas decisiones de la Sala Civil, citando al respecto, criterio indicado en caso análogo, de decisión N° 62 del 5 de abril de 2001, que señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Se deduce entonces que la demanda de reivindicación de inmueble necesita o requiere como requisito impretermitible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Vale decir, el demandante en reivindicación no pude reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato, por lo que evidenciado entonces que en el sub litte, la demandada mantiene una relación contractual, puede señalarse a titulo de conclusión que el demandante en reivindicación no pude reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.
Ante lo expresado, esta Instancia de alzada compartiendo lo expresado por la decisión de la Juez de Instancia señala que ciertamente la presente acción resulta inadmisible, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero del 2.014, en Exp. Nro. AA20-C-2013-000473 que indicó:
“…Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece…”
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra el auto decisorio de fecha 28 de abril del 2.025, es propuesto por el representante judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, colombiano, mayor de edad, cédula colombiana Nro.79.943.314, y cédula venezolana N° V-12.971.162, domiciliado en Colombia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria es propuesta por KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, contra la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.430.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7.927.
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