REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, viernes 14 de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
El presente trámite de apelación a decisión interlocutoria es del conocimiento de este Juzgado de alzada por cuanto en fecha 11 de agosto del 2.025, es recibido expediente contentivo de cuaderno de medidas, en el que el ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.289, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 RL. (ASOCOBO 58) domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien asistido de abogado apela al acto decisorio de fecha 17 de junio del 2.025, que declara sin lugar la oposición a medidas cautelares acordadas en el proceso en fecha 20 de mayo del 2.025. (folios 16 al 18)
Ante la apelación realizada el a quo, acuerda oír la misma en un solo efecto, por lo que se acuerda el envió del expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribución, correspondiendo su trámite a este Juzgado de alzada, quien en fecha 11 de agosto del 2.025, le da entrada a trámite por el procedimiento correspondiente (folio 45)
La presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 RL. (ASOCOBO 58), signada bajo el Nro. 153, protocolizada ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 17, folio 61, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 10 de febrero del año 2.025, la cual es incoada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI, quienes se encuentran suficientemente identificados en autos, a través de su apoderado ROGELIO GUERRERO, abogado con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 310.035,
Señala la parte actora que en la asamblea celebrada en fecha 12 de noviembre del 2.024, en las instalaciones de ASOCOBO 58, ocurrieron los siguientes hechos: No se les permitió ejercer el derecho al voto en la asamblea a pesar de que existe una sentencia definitivamente firme, que les daba el carácter de asociados, con el alegato de que eran socios suspendidos, con la indicación –acotando- que el lapso máximo de suspensión es de 10 días, y suspensión que no consta en ningún acta.
Arguyen que además en el artículo 07 de los estatutos sociales de ASOCOBO 58, se señala que: “…4. La exclusión deberá ser acordada por decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en las asamblea general o reunión general de asociados…” y que por cuanto consta en el libro de asistencia, asistieron a la asamblea 20 socios, el 75% de los presentes en la asamblea es 15,75, o 16 socios, pero se estableció por parte de los directivos que el cálculo de aprobación de la exclusión no era sobre 20 personas sino de 16, por lo que se violó el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 07 de los estatutos de la demandada.
Adicionan además que no asistió a la asamblea el ciudadano José David Guerrero miembro del Tribunal Disciplinario y su voto fue ejercido por José Ramírez, quien es directivo de la cooperativa, quien se encontraba inhabilitado para ejercer ese voto.
Peticiona el actor: Nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria Nro. 153 de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 RL. (ASOCOBO 58), signada bajo el Nro. 153, protocolizada ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 17, folio 61, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 10 de febrero del año 2.025 y las costas del juicio.
Peticiona además la parte actora, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa, consistente en un Galpón ubicado en la Zona Industrial de La Fría, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 13 de julio del 2.006, con matricula 06LII, Tomo XXV, Nro. 02, folios 05 al 09, cuyos linderos y medidas, da por reproducidas de documento que anexa. Y medida innominada de inscripción en la Oficina señalada de actas de asambleas de la mencionada cooperativa.
En fecha 12 de mayo del 2.025, se da admisión a la demanda de nulidad de acta de asamblea. (folio 68)
Riela a los folios 69 al 71 escrito de fecha 19 de mayo del 2.025, por el que la representación de la actora, insiste en el dictamen de las medidas solicitadas.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2.025, el a quo decreta medidas de: 1) Innominada de abstención de registros de actas de asamblea de ASOCOBO 58 y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa, consistente en un Galpón ubicado en la Zona Industrial de La Fría, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 13 de julio del 2.006, con matricula 06LII, Tomo XXV, Nro. 02, folios 05 al 09.
Mediante escrito de fecha 03 de junio del 2.025, la accionada se opone a las medidas decretadas. Señala la parte actora que en la asamblea celebrada en fecha 12 de noviembre del 2.024, en las instalaciones de ASOCOBO 58, ocurrieron los siguientes hechos: No se les permitió ejercer el derecho al voto en la asamblea a pesar de que existe una sentencia definitivamente firme que les daba el carácter de asociados, bajo el alegato de que eran socios suspendidos, con la indicación –acotan- que el lapso máximo de suspensión es de 10 días, y tal suspensión que no consta en ningún acta.
Arguyen que además en el artículo 07 de los estatutos sociales de ASOCOBO 58, se señala que: “…4. La exclusión deberá ser acordada por decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en las asamblea general o reunión general de asociados…” y que por cuanto consta en el libro de asistencia, asistieron a la asamblea 20 socios, el 75% de los presentes en la asamblea es 15,75 o 16 socios, pero se estableció por parte de los directivos que el cálculo de aprobación de la exclusión no era sobre 20 personas sino de 16, por lo que se violó el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 07 de los estatutos de la demandada.
Adicionan además que no asistió a la asamblea el ciudadano José David Guerrero miembro del Tribunal Disciplinario y su voto fue ejercido por José Ramírez, quien es directivo de la cooperativa
Junto con su escrito libelar la parte actora peticiona medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de abstención de inscripción de actas de asamblea de la demandada ASOCOBO 58, en la Oficina de Registro
En fecha 19 de mayo del 2.025, la actora ratifica la petición de las medidas indicadas, alegando ilogicidad en la motivación de la decisión, motivación exigua y deficiente, la presencia del vicio de obiter dictum y deficiente redacción del fallo, en igual sentido señala que la decisión del dictamen cautelar obvia que la improcedencia de la medida.
En fecha 20 de mayo del 2.025, el a quo dicta medida Nominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa, consistente en un Galpón ubicado en la Zona Industrial de La Fría, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 13 de julio del 2.006, con matricula 06LII, Tomo XXV, Nro. 02, folios 05 al 09. Y medida innominada de inscripción en la Oficina señalada de actas de asambleas de la mencionada cooperativa.
Mediante escrito de fecha 03 de junio del 2.025, la demandada ASOCOBO 58, se opone al decreto cautelar alegando ilogicidad en la motivación de la decisión, motivación exigua y deficiente, la presencia del vicio de obiter dictum y deficiente redacción del fallo, en igual sentido señala que la decisión del dictamen cautelar obvia la improcedencia de la medida.
En fecha 17 de junio del 2.025, el a quo, mediante auto decisorio declara sin lugar la oposición al decreto de la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 20 de junio del 2.025 la parte demandada asistida de abogada presenta formal recurso de apelación contra la anterior decisión. La misma se oye en un solo efecto como consta de auto de la misma fecha.
La decisión recurrida es motivada por el a quo bajo la consideración de que el auto en el que se dictaron las medidas preventivas, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala además que en dicho auto se señalan y desarrollan de manera precisa los presupuestos legales que deben concurrir para la admisión y el decreto de las cautelares y que igualmente se realiza una relación de los argumentos presentados por la actora en las cuales se sustentan las razones y condiciones para que el Tribunal dicte las medidas, sin entrar a razonar sobre el fondo de la controversia.
Complementa indicando que el fumus bonis iuris, fue resuelto de conformidad con los hechos alegados y las pruebas presentadas, de las cuales no se realiza un examen de fondo; en igual sentido y en cuanto al escrito de oposición indica que su sustanciación fue realizada de manera verbal y genérica, sin que se indique en que consiste el vicio de inmotivación, que contradicciones existen, el porque se deje en estado de indefensión a la demandada y que vicia la decisión en su validez formal y sustancial.
Señala que las medidas cautelares fueron decretadas y razonadas con base a los medios probatorios señalados que constan en autos, ratificados por el accionante. Indica igualmente que en razón al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se dejó claro que (el a quo) no entra a razonar sobre el fondo de la controversia. Adiciona que en todo caso debe observarse que entre las características de las medidas cautelares debe observarse la instrumentalidad, según lo cual la cautelar en sí, no constituye en sí un fin mismo, sino que se desarrolla en un función de un proceso principal y que la medida, cuando se decide el proceso, la cautelar queda sin efecto.
Indica también que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es la menos gravosa de las señaladas en Ley, pues la misma no coarta la libertad del ejercicio de las actividades diarias, financieras y legales de la Cooperativa.
Para decidir se indica:
Al analizar la decisión apelada confrontada con la totalidad de las actas del proceso, se determinó que en primer término la oposición a la medida fue realizada tempestivamente, lo cual se evidencia palmariamente, no siendo ello además controvertido en la litis. Así se establece.
En igual sentido se observa que el procedimiento establecido para la oposición a las medidas indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fue cumplido cabalmente, en ese sentido no se aprecia que se haya producido violaciones que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que la parte accionada, tuvo la oportunidad para formalizar la oposición y ambas partes quedaron en libertad de promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria que al efecto abrió el Tribunal de la causa.
En cuanto a la falta de motivación se indica que la recurrida no incurre tal vicio, puesto que se evidencia que se procedió a analizar para verificar y razonar técnicamente para el cumplimiento de los requisitos de procedencia del dictamen cautelar, los siguientes elementos de prueba: Sentencia del 29 de junio del 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia, de donde se evidencia que a los accionantes se les otorgó cualidad como socios, lo cual se complementa con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil que confirma tal decisión; Los estatutos sociales de la Cooperativa ASOCOBO 58; acta de asamblea cuya nulidad se solicita.
En estas documentales y lo indicado en el libelo de demanda, la recurrida analiza la procedencia del requisito de fumus bonus iuris, y constata la verosimilitud del derecho reclamado. En igual sentido realiza una argumentación para determinar la existencia del periculum in mora, para establecer que de no dictarse la medida pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y ante ello considera luego de su operación mental lógico jurídica, procedente el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante el riesgo de que la demandada enajene, grave o disponga del único bien inmueble propiedad de la demandada.
En cuanto a la medida innominada de abstención de registros de actas de asamblea de la cooperativa demandada, la recurrida considera cumplido el extremo de la presencia del periculum in damni, bajo la indicación de que de no dictarse la medida de abstención de registro de actas de asambleas se cause lesión a la demandante.
De lo apreciado en autos, considera este Juzgador que el a quo se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C., en cuanto a la medida de Prohibición de enajenar y gravar y la presencia del periculum in damni para la medida innominada, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la demandante referida a la nulidad del acta de asamblea, bajo la consideración del análisis de los estatutos de la cooperativa, que le permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable a la demandante ante una posible enajenación del único bien de la cooperativa.
Por lo expuesto, no considera quien juzga que en la recurrida se hagan presentes los vicios de petición de principio ni de inmotivación, puesto que se repite, para el dictamen de medida se analizan los elementos de autos y se especifica porque es razonable el dictamen cautelar. En igual sentido, el a quo, señala de manera clara y diáfana que la decisión de la cautelar no implica, examen sobre el fondo de la controversia, lo cual además se ha establecido reiteradamente por la Jurisprudencia patria
A lo anterior se puede agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que al evidenciarse que el a quo verificó que los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, la medida encuentra viabilidad, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación ejercido y confirmándose la medida decretada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte accionada en la presente causa ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 RL. (ASOCOBO 58) representada por el ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.289, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la mencionada ASOCIACION COOPERATIVA.
Se confirma el fallo apelado y en consecuencia se mantiene con plena eficacia Jurídica las medidas así dictadas; Primero Nominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa, consistente en un Galpón ubicado en la Zona Industrial de La Fría, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 13 de julio del 2.006, con matricula 06LII, Tomo XXV, Nro. 02, folios 05 al 09. Y medida innominada de inscripción en la Oficina señalada de actas de asambleas de la mencionada cooperativa.
Igualmente SE CONDENA en las costas del Recurso al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7971
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