REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de noviembre del 2025.
215° y 166°
La causa que ocupa a esta instancia de alzada para su trámite y decisión fue recibida en fecha 2 de octubre de 2.025, proveniente del trámite de distribución de expedientes, en razón de la apelación a que se somete la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de agosto del 2.025, por parte de la actora.
La causa en comento se encuentra referida a una demanda de nulidad de partición judicial declarada en decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio del 2.024, la cual es incoada por los ciudadanos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, LUISA FERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ, ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.885.488, V-29.507.560 y V-21.341.281, en su orden y actuando en su propio nombre y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.703 y en nombre y representación de THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.703, contra HENDER ALBERTO SANTOS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.704 y las ciudadanas GEORGANA STEFANIA SANTOS ROA, YONEXI MAYDELIN ALETA HERNANDEZ y LUIS SANTIAGO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.122.983, V-12.687.902 y V-29.507.536 en el señalado orden, como sucesores de Alberto José Santos Monsalve, la segunda como cónyuge y los demás como hijos,
En el expediente iniciado ante el a quo, signado bajo el Nro. 37.003, de su nomenclatura interna constan la siguiente actividad procesal:
ACTUACIONES EN EL A QUO:
- Libelo de la demanda incoado por los señalados actores en fecha 29/07/2025 (fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 13 al 62).
- Auto de fecha 08 de agosto del 2025, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indica recibida la demanda, y luego de algunas consideraciones señala que le es forzoso declarar que los demandantes carecen de cualidad activa para intentar el presente juicio, por lo que declara que debe declararse Inadmisible la demanda presentada. (fs. 63 al 65)
Debidamente notificada la accionante, en fecha 12 de agosto del 2.025, esta procede a presentar escrito de apelación contra la decisión de fecha 08 de agosto del 2.025, producida por el a quo. (f. 3)
ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 02 de octubre del 2.025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 78)
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, la parte accionante presenta informes en esta Instancia. (fs. 80 al 83)
Riela a los folios 84 al 89, informes que presenta el ciudadano Hender Alfredo Santos Monsalve, en fecha 16 de octubre del 2.025, respecto a los cuales se indica que por cuanto la demanda fue declarada Inadmisible, los co demandados no fueron citados, por ende no son parte de la litis. Ante ello no se considerará el análisis de estos Informes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se somete a la revisión de esta Instancia de Alzada el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de agosto del 2.025; ello motorizado por la interposición del medio de gravamen ordinario, por la representación de la parte demandante.
El fallo en cuestión indica lo siguiente en su parte dispositiva:
“…En consecuencia, en el presente caso resulta forzoso para quien decide declarar de oficio que los demandantes carecen de cualidad activa para intentar el presente juicio. Por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, LUISA FERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ, ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ; y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, obrando en su propio nombre y conforme la faculta el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la comunera THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, en contra de los ciudadanos: HENDER ALBERTO SANTOS MONSALVE; GEORGANA STEFANIA SANTOS ROA y YONEXY MAYDELIN ALETA HERNANDEZ, ambas sucesoras de ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, la primera como su hija y la segunda como su cónyuge; asimismo en contra de LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ, por nulidad de partición judicial declarada en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7723 de la nomenclatura de ese Tribunal. Así se decide. ..”


El fallo recurrido es motivado por la Juez de la causa, bajo las siguientes consideraciones:
.- Señala que se aprecia que la parte demandante pretende obtener la nulidad de una partición judicial contenida en una sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 17 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el Artículo 1.131 del Código Civil, alegando que en dicha partición judicial, no fue incluida la ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, quien es hija del causante Luis Alberto Santos.
.- Indica que conforme a lo expuesto considera necesario pronunciarse de oficio sobre la cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio en apego a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Aduce que conforme a jurisprudencia transcrita, el Juez está facultado para declarar de oficio y en cualquier grado y estado de la causa la falta de cualidad, en razón de que su comprobación supone una cuestión de derecho que incide en el mérito de la controversia y por ello permite examinar la admisibilidad de la demanda y que en el caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la parte actora sustenta la demanda de nulidad de la partición judicial contenida en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 17 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en que la ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, quien afirma es hija del causante Luis Alberto Santos, no fue incluida en dicha partición.
.- Que igualmente se aprecia que la mencionada ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, quien pudiera haber sido afectada con la aludida partición judicial, no demanda personalmente dicha nulidad, sino que lo hace la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, señalando que asume la representación sin poder de la misma de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando ésta última fue demandada en el juicio de partición, y no formuló oposición a la partición, tal como se indica en la parte narrativa de la referida sentencia que contiene la partición judicial, oportunidad en que pudo haber aducido la existencia de otro condómino, por lo que sólo la ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, es quien pudiera tener interés, y en consecuencia cualidad para demandar, y no quienes interponen la presente demanda, los cuales carecen de cualidad activa, aunado al hecho de que la partición cuya nulidad se pretende no es de naturaleza extrajudicial, ni efectuada por el padre o por otros ascendientes en la que no se hubiese comprendido todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión, tal como lo dispone el artículo 1.131 del Código Civil, norma en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante.
De los informes de la demandante en esta Instancia:
.- Señalan en primer término los presupuestos de la legitimación ad causam y su finalidad.
.- Indican que debe considerarse como premisa fundamental que el presente caso es una relación jurídica generada por herencia ab intestato que vincula a todos los herederos forzosos, cuya partición fue decidida por sentencia definitivamente firme, la cual aún no ha sido liquidada y hasta tanto no se liquide, se continúa en comunidad con derechos pro indivisos, la que adolece de un grave vicio que afecta la proporción que afecta a cada heredero. Y que lo que como resultado sea adjudicado se encuentra expuesta a la acción de petición de herencia por parte de la legítima sucesora excluida.
.- Que en el presente caso se encuentran cumplidos los presupuestos de la legitimación ad causam e igualmente se cumple con el fin de la cualidad procesal, por cuanto existe un conflicto real en el cual están inmersos los demandantes y demandados, siendo necesario el pronunciamiento judicial para hacerlo, replanteando la partición con la inclusión de la heredera excluida.
.- En cuanto a la falta de interés procesal señala, que el mismo deviene de la falta de certeza por la deficiencia de la partición y por la amenaza latente de petición de herencia por parte de la heredera excluida, y que el interés de ésta, deviene de la ley, que la instituye como heredera y le instituye derechos, que no le han sido reconocidos.
.- Señalan que en cuanto a la no aplicación del artículo 1.131 del Código Civil, señalan resulta aplicable según lo indicado en el artículo 4 del Código Civil, por ser el presente caso, semejante al que prevé el artículo 1.131 del Código Civil, con la aclaratoria que no fue indicado como lo norma aplicable, aunado a la indicación de los principios generales del derecho que subyacen a la legítima y al derecho sucesoral.
.- Concluye que los actores tienen legitimación activa, son titulares de un interés legítimo en obtener un pronunciamiento que evite futuros conflictos y en que a la heredera excluida, se le reconozca el derecho que el ordenamiento jurídico le atribuye. Así mismo señalan que tiene derecho a que se indique porque no resulta aplicable el artículo 1.131 del Código Civil en aplicación analógica, así como los principios generales del derecho.
.- Señala que la negativa indicada en el auto de admisión, niega el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción señalado en el artículo 26 de la Constitución.
Peticionan se revoque la decisión apelada.
Alegatos de los demandantes:
.- Alegan que el 18 de febrero de 2017 falleció ab-intestato LUIS ALBERTO SANTOS, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.548.838 a quien le sobrevivió su cónyuge: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y cinco hijos: TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE y THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, y que antes del juicio de partición fallece, THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, sin dejar hijos, por lo que la única heredera es su señora madre, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS.
.- Que con el fallecimiento del causante, se abrió la sucesión originándose una comunidad sucesoral sobre los bienes de fortuna dejados por éste, de la cual formaban parte, la cónyuge sobreviviente y los cinco hijos, por ser los únicos herederos y que la masa hereditaria está conformada por los bienes que describen en los particulares primero al décimo en los fundamentos de hecho del escrito libelar.
.- Que en fecha 15 de marzo de 2023, los ciudadanos HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, en su carácter de herederos incoaron juicio de partición de comunidad sucesoral por los bienes relictos contra los sucesores BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE y THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, habiendo fallecido esta última antes de trabarse la relación jurídica procesal, y pasando a ser su única heredera, la madre, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS.
.- Que reformaron la demanda, excluyéndola e indicando las cuotas hereditarias así: 1) Para la cónyuge, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS una cuota hereditaria del 70%, compuesta por 50% de la comunidad conyugal, 10% como heredera directa del causante y el 10% como heredera de los derechos sucesorales de THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE; 2) Para la hija TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, el 10%; 3) Para el hijo HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10%; 4) Para el hijo ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el 10%.
.- Que en dicho juicio debió haber sido incluida THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, por ser legítima heredera como hija del causante LUIS ALBERTO SANTOS, y sin embargo, no lo fue y que de esa manera, se tramitó el juicio de partición, quedando omitida THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, el cual se siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado como 20579 de la nomenclatura de ese juzgado, presentándose reparos graves a la partición, siendo decidida la partición, el 24 de noviembre de 2023, decisión que fue recurrida en apelación, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 7723, el cual fue decidido el 10 de junio de 2024.
.- Que con ocasión de la anterior decisión, fueron adjudicados los bienes a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE. Decisión ésta que quedó firme, quedando adjudicados los bienes tal como se estableció en la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en el particular quinto del dispositivo del referido fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordenó en la oportunidad procesal correspondiente, la venta en pública subasta, previo avalúo a efectuarse por el auxiliar de justicia designado y juramentado al efecto, de los dos bienes inmuebles que se describen en el referido particular quinto de la aludida sentencia, tal como se reprodujo en el escrito libelar. Que en el particular sexto se ordenó que del producto dinerario de la venta en pública subasta de los dos (2) bienes inmueble se adjudique a los co herederos en la siguiente proporción: Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta; para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta; para el ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta; para el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta.
.- Que en el particular séptimo se ordenó a la coheredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en razón de la adjudicación del 100% del valor de la acción de la sociedad ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, que se le descuente de su parte, producto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el valor correspondiente de la cuota parte que corresponde de dicha acción a los coherederos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y así compensar la cuota parte de estos herederos sobre la señalada acción.
Así mismo aducen, que en el particular octavo se ordenó a la coheredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en razón de la adjudicación del 100% del valor las Parcelas ubicadas en el Cementerio PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR signadas C1-86, C2-86 y C3-86 y de la totalidad (100%) del local comercial con un área de seis metros cuadrados (6,00 Mts.2) ubicado en el CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, que se le descontara su parte, producto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el valor correspondiente de la cuota parte que corresponde a los co herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y así compensar la cuota parte de estos herederos en las referidas parcelas y en el Mini Centro Comercial Nro. 55-20, con un área aproximada de construcción de 6,00 metros cuadrados, que forma parte del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, a los efectos de compensar a estos herederos el valor de su cuota parte en las parcelas y el local señalado.
Que ocurre que el 29 de noviembre de 2024, luego de decidida la partición falleció el comunero ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, y le sucede su cónyuge YONEXY MAYDELIN ALETA HERNANDEZ, y los hijos LUISA FERNANDA DE LA CONSOLACIÓN SANTOS GOMÉZ, ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ, LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ y GEORGANA SANTOS ROA.
La demanda fue sustentada en el artículo 1.131 del Código Civil, señalando que aunque está prevista para regular la partición hecha por los ascendientes entre sus descendientes, sin embargo considera que es aplicable analógicamente al presente caso, con arreglo al artículo 4 del Código Civil, el cual permite hacer uso de la analogía para una solución expresamente regulada para una situación, a situaciones similares que no estén expresamente reguladas pero que comparten la misma razón jurídica (ratio legis).
Que en el presente caso la similitud es evidente entre la partición por ascendiente y la partición judicial: El mecanismo busca la misma finalidad; la división de la herencia. Y en ambos casos, la omisión de un heredero forzoso, produce un grave perjuicio al heredero y vicia de nulidad la partición. Que la misma norma, le confiere legitimación ad-causam al heredero forzoso que fue omitido de la partición, por la razón obvia de que se le priva de la herencia y a los herederos incluidos en la partición los cuales tienen interés en que la partición sea válida y definitiva, porque una partición donde no se hayan incluido todos los herederos forzosos genera inestabilidad jurídica ya que se pueden presentar futuras reclamaciones contra los adjudicatarios, lo que afecta la seguridad jurídica.
Que el único aparte del artículo 1.131 del Código Civil confiere expresamente legitimación activa tanto al heredero forzoso omitido de la partición como a los herederos incluidos, para solicitar la nulidad y nueva partición. Y si el Código Civil lo permite para una partición por ascendientes, a su entender por analogía se aplica con mayor razón para una partición judicial.
Que además de lo anterior, instituciones como la legítima y la rescisión por lesión enorme que permite anular una partición cuando se haya afectado al comunero en una proporción igual o mayor a una cuarta parte de lo que le corresponde según la ley, hace procedente la nulidad de la partición y más en este caso, que la heredera forzosa resultó afectada en un ciento por ciento igual la petición de herencia que permite al heredero forzoso reclamar en todo tiempo su derecho a la herencia.
Aducen que para que se configure esta pretensión de nulidad y pueda ser subsumible en la hipótesis de la citada norma deben darse a su entender tres requisitos básicos: 1) Que el causante haya fallecido; lo cual aparece acreditado con el acta de defunción del causante LUIS ALBERTO SANTOS; 2) que al menos un hijo o descendiente del de cujus haya sido omitido en la adjudicación del caudal hereditario. En el presente caso fue omitida THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, acreditándose su filiación como hija del causante; y 3) que haya existido una partición previa.
Que el presente caso se refiere a una partición judicial, acreditada con la copia certificada de la sentencia de partición del 10 de junio de 2024 del Tribunal Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por tanto, considera que debe producirse la consecuencia jurídica de la declaratoria de la nulidad.
Solicita que se declare la nulidad de la partición judicial declarada en sentencia del 10 (sic) de junio de 2024, por el Tribunal Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 7723 de la nomenclatura de ese tribunal.
Delimitación de la controversia:
Indicado el iter procesal que conformó el presente proceso, se indica que la disconformidad de la apelante viene circunscrita a la decisión que dicta el a quo; al respecto señala en antagonismo a lo indicado en tal decisión que mantienen legitimación activa, son titulares de un interés legitimo en obtener un pronunciamiento que evite futuros conflictos y en que a la heredera excluida se le reconozca el derecho que el ordenamiento jurídico le atribuye. Así mismo señalan que tiene derecho a que se indique porque no resulta aplicable el artículo 1.131 del Código Civil en aplicación analógica, así como los principios generales del derecho.
En tal sentido, se establece que la decisión a dictarse por este Juzgado de alzada viene circunscrita a la verificación de apego a derecho de la recurrida, en el sentido de si la demanda de nulidad de la partición, conforme lo indica la recurrida encuentra conformidad, para resultar así confirmada, o si la misma merece ser revocada conforme señalan los recurrentes. Así se establece.
Para decidir se indica:
Se ha establecido que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de nulidad de una partición que consta en sentencia definitivamente firme, ello bajo la circunstancia de que en tal partición quedó excluida una de las herederas, por lo que ello afecta la proporción de los demás co herederos. La demanda en cuestión, según expone la demandante tiene como sustento legal la aplicación analógica del artículo 1.131 del Código Civil.
Puede igualmente colegirse de las actas del presente expediente que se pretende impugnar una decisión que alcanza el carácter de cosa juzgada, contra la cual en principio no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye, es entonces la cosa juzgada una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad. Sin embargo en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero del 2.020 Exp. Nº AA20-C-2018-000676 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, se indica:
“…la doctrina se muestra favorable a su revisión cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público, y en ello radica la relatividad de la cosa juzgada.
Conviene subrayar que tal posibilidad de control de lo decidido y envuelto por el manto de inmutabilidad de la cosa juzgada es sólo para casos excepcionales, cuando se den circunstancias que el valor de la justicia no permita tolerar…”
Posteriormente dicha decisión, luego de citar diversos criterios doctrinarios señala:
“…En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho (8) de abril del 2.008, en Expediente Nº AA50-T-2007-0373, indicó:
“…Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.
En tal sentido, se observa que la sentencia objeto de revisión no sólo desconoció el criterio de la Sala respecto al ejercicio del avocamiento en juicios en los cuales se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sino que en el ejercicio de su competencia de avocamiento dejó sin efecto la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser enervada mediante los medios que el ordenamiento jurídico prevé expresamente a tal fin -vgr. Recurso de revisión, recurso de invalidación o debido a la existencia de un fraude procesal, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”) (Destacado propio)
Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales es patente indicar que las decisiones que emanan de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, solo pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
Expuesto ello se indica que la recurrente peticiona la aplicación analógica del artículo 1.131 del Código Civil, y la aplicación de los principios generales del derecho para que sea declarada la nulidad de la partición ya indicada, la cual ciertamente excluye a una de las herederas que evidentemente tiene derecho a ser llamada a la partición.
Ahora bien, de los fallos parcialmente transcritos y las opiniones doctrinarias que los mismos contienen crean convicción razonada en quien juzga, que dado que la partición que se pretende enervar con sanción de nulidad, se encuentra contenida en una decisión judicial definitivamente firme que solo puede ser anulada a través de las instituciones indicadas.
En refuerzo a lo indicado se observa igualmente que el artículo 1.131 del Código Civil, refiere la circunstancia de una partición en la que ha sido excluido algún sujeto con derecho a heredar, el artículo 1.131 de la ley sustantiva civil prevé que:
“Articulo 1.131. Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendentes a quienes no se ha hecho adjudicación como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.” (Negrillas añadidas).
Puede precisarse entonces que en el citado artículo, el Código Civil dispone la nulidad de la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes en la que no se han comprendido todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión, los cuales pueden solicitar una nueva partición (Vid., sentencia de esta Sala número 18, del 8 de febrero de 2017, (caso: Ingirgio González Porras y otros Contra José Nicolás Méndez y otra). Lo contrario, según refiere Dominici, Aníbal (Comentario al Código Civil venezolano (reformado en 1896). Caracas, Librería Destino, 3.ª edic., 1982, t. ii, p. 434), constituiría una forma de desheredación prohibida por nuestro Derecho .
Entiende quien juzga que la norma en comento comprende tres requisitos básicos de procedencia para la solicitud de una nueva partición, esto es: 1) que el causante haya fallecido; 2) que al menos un hijo o descendiente del de cujus haya sido omitido en la adjudicación del caudal hereditario; y 3) que haya existido una partición previa, la cual podría ser de las ajustadas a los parámetros del artículo 1.127 del Código Civil.
El supuesto de hecho del señalado artículo se refiere o dispone la procedencia de la nulidad de la partición, en el caso de que existe UN PREMUERTO llamado a la sucesión y que los herederos de ese premuerto no se incluyan en la partición, lo cual a criterio de quien juzga, se aparta del supuesto de hecho del sub litte, en el que no comprende hijos o descendientes de un premuerto llamados a heredar por representación, sino una coheredera que entra a heredar con vocación hereditaria directa de su causante. Así se establece.
No obstante el criterio sobre la no aplicabilidad del artículo citado como de aplicación analógica, el supuesto de hecho principal y determinante que en la presente causa que impide declarar la procedencia de nulidad de la partición solicitada, se sustenta en que la misma fue establecida en una sentencia que transitó a cosa juzgada, en la que, como se indica supra, se encuentran establecidos sus mecanismos de impugnación. ASI QUEDA DECIDIDO.
De esta manera queda modificado el fallo apelado. Declarando sin lugar la apelación formulada y declarando Inadmisible la petición formulada por la parte actora. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que precedieron a título de motivación, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formula la representación de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de agosto del 2.025.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de Partición que consta en sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado de alzada, en fecha 17 de junio del 2.024.
Queda confirmada la sentencia dictada por el a quo con la motivación que precede.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve ,déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7981