REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, trece de noviembre del año dos mil veinticinco.

DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.422, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Nerza Labrador de Sandoval y Nubia Janett Moreno Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.675.973 y V-10.153.380, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.565 y 176.665, respectivamente
DEMANDADA: LENNYS NINOSKA SÁNCHEZ MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.446, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.707, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA: Olga del Carmen Paz Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a la decisión de fecha 07 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Juicio de Partición de bienes de comunidad conyugal.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento establecido en el trámite de segunda instancia, llega a este juzgado expediente signado como 23.556 de la nomenclatura de uso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, llevado a trámite por razón de la interposición del medio recursivo a la decisión del a quo de fecha 07 de mayo del 2.025, objeto entonces del presente recurso de apelación.
A tal efecto se realiza el señalamiento del acontecer procesal desarrollado
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2024, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Becerra, asistido por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Nubia Janett Moreno Ruiz, presentan demanda por partición, la cual obra contra la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales, al efecto alegan:
.- Que el 20 de marzo de 1998 contrajeron matrimonio según acta Nro. 3 de los Libros de Matrimonio llevados por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que posteriormente, el 29 de septiembre de 2004, solicitaron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto del 29 de septiembre de 2004 y que el 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción decretó la conversión en divorcio, quedando saldada la partición del patrimonio por mutuo acuerdo de forma libre y voluntaria, el cual anexa marcado con letra A.
.- Que el 7 de agosto del año 2008, ya estando separados de cuerpos y de bienes, la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales y él decidieron comprar un inmueble, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio señalada con el Nro. 379, según código catastral 20-23-01-U01-010-069-000-P00-00, ubicada en la calle Piscuri, sector Bajumbal de la Urbanización Pirineos, jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 mtrs2), cuyos linderos y medidas allí describe, según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 1967, bajo el N° 111, tomo 11, protocolo primero y plano de parcelamiento agregado al cuaderno de la misma oficina, bajo el Nro. 219 correspondiente al tercer trimestre de 1967. .- Que en fecha 22 de marzo de 2023, registraron documento de liberación de hipoteca, inscrito bajo el Nro. 34, tomo 04 del protocolo de transcripción del mismo año, por parte del Banco Bicentenario y que el referido inmueble les pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Que por cuanto no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la partición del inmueble que tienen en común, han decidido en demandar por partición, el cual anexo con la letra B.
Fundamentó la acción en el artículo 768 del Código Civil, estimándola en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1,752.000,00) equivalente a la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs.5 al 19)
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Lennys Ninoska Sánchez Morales, a objeto de que diera contestación a la misma una vez que constara en autos su citación. Advirtiendo que si la demanda hiciere oposición sobre la acción, el Tribunal deberá ser pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
En fecha 27 de junio de 2024, el Alguacil del a quo dejó constancia que la parte actora le canceló los emolumentos para la compulsa de la citación. (f. 22)
En la misma fecha el a quo dictó auto complementario del auto de admisión. (f. 23)
El 4 de julio de 2024, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación practicada en la misma fecha. (fs. 24 y 25)
En fecha 1° de agosto de 2024, la demandada actuando en su propio nombre solicitó al a quo un acto conciliatorio y pidió que se notificara a la parte actora (f. 27), el cual fue fijado por el a quo en fecha 5 de agosto de 2024 (f. 28); llevándose a cabo el día 13 de agosto de 2024, dejando constancia el Tribunal que no llegaron a un acuerdo.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2024, la demandada actuando por sus propios derechos e intereses, dio contestación a la demanda, alegando que no formula oposición a la partición de la comunidad del bien inmueble allí descrito, existente entre ella y el actor.
Alega que no hay discusión en cuanto al carácter o cuota señalada por el demandante y por tanto se debe proceder a la partición del inmueble objeto de la acción, por lo niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el actor respecto a que no haya existido por su parte la disposición para un acuerdo amistoso de partición sobre el bien en común o que en algún momento se haya negado su liquidación.
Niega, rechaza y contradice cualquier condenatoria referente al pago de honorarios y de costas procesales, por cuanto en ningún momento dio motivo para que el actor incoara la demanda en su contra, ya que siempre estuvo dispuesta a partir y liquidar la comunidad existente entre el actor y su persona. (fs. 30 al 32, con anexos a los fs. 33 al 37)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al a quo fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. (f. 38)
En fecha 20 de septiembre de 2024, la demandada Lennys Ninoska Sánchez Morales, otorgó poder apud acta a la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez. (f. 39)
Por auto del 2 de octubre de 2024, el a quo fijó día y hora para el acto de nombramiento del partidor, ordenando la notificación de las partes. (fs. 40 y 41)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Becerra, confirió poder apud acta a las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Nubia Janett Moreno Ruiz. (f. 45)
A los folios 46 al 93 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento del experto, juramentación e informe presentado por el Ing. Licinio Martín Rodríguez Alarcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.102.567 y en SOITAVE 2027.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte actora realizaron observaciones al informe del partidor de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 96 al 99, con anexos a los fs. 100 al 109)
Por auto del 14 de febrero de 2025, el Juez del a quo emplazó a los interesados y al partidor a una reunión con el objeto de que manejaran y fundamentaran los reparos graves formulados, ordenando su notificación (f. 110); la cual fue celebrada en fecha 26 de febrero de 2025. (f. 113)
A los folios 134 al 137 corre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de mayo de 2025, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, la coapoderada judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión de fecha 7 de mayo de 2025 (f. 140); la cual fue oída en ambos efectos por auto del 22 de mayo de 2025, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 141)
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 142); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 143)
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 144 al 147)
En fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (f. 148)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (fs. 150 al 151)
Por auto del 1° de agosto de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendarios de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 152)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación que ocupa en su resolución a esta instancia de alzada, viene circunscrita a la revisión de apego a derecho de la decisión tomada por el a quo en fecha 07 de mayo del 2.025, a la que la parte demandante manifiesta su disconformidad en los Informes presentados en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido el límite de apelación viene circunscrito al análisis, conformación o revocatoria del auto apelado. ASI SE ESTABLECE.
Del Fallo apelado:
Proferido en fecha 07 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó lo siguiente:
PRIMERO: Se determina que los reparos formulados por RAFAEL ANGEL RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-9.209.422, al informe de partición presentado en fecha 24-01-2025 (flos.53 al 93), por el partidor Licinio Rodríguez, se refieren a REPAROS GRAVES PARCIALES, en consecuencia se valora parcialmente el informe del partidor realizado en fecha 24-01-2025 (flos. 53 al 93)
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena al partidor LICINIO RODRIGUEZ, presente un informe de partición en un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual se subsane la omisión en que incurrió al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el informe a presentar deberá precisar la parte que será adjudicada a cada comunero, por lo que debe indicar si el bien es o no divisible, señalar la posibilidad prevista en el artículo 1071 del Código Civil; o en su defecto prever la posiblidad que los comuneros recíprocamente manifiesten su voluntad de adquirir la couta del otro co-partícipe en virtud que dicho bien a partir es producto de la comunidad de gananciales o de bienes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no verificarse el vencimiento total.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.

La anterior decisión es sustentada por el a quo bajo la siguiente argumentación:
Indica que el partidor debidamente acreditado y juramentado, debe en su informe determinar si el inmueble objeto de partición, entró a formar parte de la comunidad de gananciales, y plantear en dicho informe si el bien es divisible o no, establecer el monto del avaluó tomando en cuenta no solamente los valores referenciales, sino las características del inmueble, ubicación, estructura, conformación y todas las áreas que lo conforman, metros cuadrados que integran dicha construcción. Además de informar cualquier circunstancia que lo deprecie.
Señala que el informe lo constituye una memoria fotográfica (interna y externa) y la descripción del inmueble y en la parte final señala que se observa el exterior del inmueble, talud con pendiente pronunciada, pared perimetral del lindero-embaulamiento. Es necesario la construcción de un terraplen o muro de construcción.
Concluye indicando que los reparos planteados por la actora, constituyen reparos graves.
Así mismo señala que el informe presentado por el partidor cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que se señalan los nombres de los comuneros, la descripción y ubicación de los bienes objeto de la partición, valores, métodos utilizados, pero solo se limita a establecer el monto del avaluó, que es un ítem, pero en el mismo no se realiza consideraciones sobre la partición.
Concluye señalando que conforme a lo indicado, ordena al partidor realizar la partición o las consideraciones a que haya lugar para que se tomen en consideración las observaciones señaladas.
Informes del apelante.
Al presentar escrito de informes ante esta alzada, la abogada Nubia Moreno con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 12, 17 y 787 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resguardar el principio de igualdad procesal, a fin de no crear indefensión, que con dichas normas se tiene como norte en la búsqueda de la verdad y justicia, que al folio 135 el Juez a quo alegó: … Respecto a la oposición al METODO utilizado para calcular y valorar el terreno, se observa que para valorar el terreno utilizo de Comparación Directa o Método de Mercado ajustado por inferencias estadísticas, métodos estos universalmente aceptados como justo, de los cuales para la información del valor del terreno se obtienen datos directamente de referencia de compra y venta desde el mercado de la localidad, y no habiendo aportado la parte opositora comprobantes para fundamentar su posición a los métodos utilizados por el partidos (sic), en consecuencia se declara improcedente la oposición respecto a la metodología empleada. Y así se declara.
Que de lo anteriormente, citado se evidencia que el Juzgador una vez abocado a la causa no valoró lo señalado por la parte opositora, en su presentación de anuncio de reparos graves, pues al folio cien (100) se encuentran los anexos referenciales permitidos por la ley, y que los mismos no fueron valorados.
Que además en su motiva da como justos los métodos que el partidor utilizó en el informe, ignora la oposición de la parte actora, dejando entre dicho que posee amplio conocimiento de los métodos utilizados por el experto al extremo que anuncia que dicho método son aceptados como justo.
Arguye que la demanda de partición que obedece a un bien inmueble, susceptible de valoración económica que afecta a las partes y que mal podría el juzgador a quo pronunciar que un método es justo o no.
Que el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, establece que si alguna de las partes presenta reparos graves ante del informe presentado por el partidor, estos reparos deben ser resueltos mediante una reunión entre las partes y el partidor y si no hay acuerdo, el juez decide dentro de los diez días siguientes.
Que la naturaleza jurídica de un informe de partidor, es estar ligado a una rescisión por lesión y no pueden ser tratados como cuestiones formales, que puedan afectar los derechos de las partes, como en el presente caso en la decisión del a quo donde el mismo da por cierto el informe del partidor y desconoce la argumentación del escrito de reparos graves presentado por la parte actora con sus debidos soportes o medios de prueba que no fueron valorados por el jurisdicente.
Ahora bien, al presentar escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada alegó que, del dispositivo dictado por el a quo se desprende que la parte recurrente obtuvo una decisión favorable en lo esencial a los reparos formulados; ya que el Juez a quo actuó conforme, pues reconoció la existencia de los reparos graves parcialmente y ordenó la subsanación de las omisiones conforme a lo preceptuado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo, dispuso la precisión de adjudicaciones y divisibilidad o no del bien sujeto a partición. Que por lo tanto la parte hoy recurrente obtuvo una decisión favorable en lo esencial y que también se invocó en la sentencia el artículo 1070 del Código Civil referida dicha norma sobre la adquisición recíproca de cuotas y en consecuencia se siguió el procedimiento legal previsto en este tipo de juicios, por lo tanto la decisión recurrida carece de vicios que justifiquen la apelación interpuesta y así solicita sea declarado.
Alega que no existió falta de agravio sustancial, que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación ya que validó parcialmente los reparos del demandante-recurrente, ordenó medidas correctivas indicando que el partidor debe presentar un informe en un lapso de diez días de despacho, en el cual se subsane la omisión en que incurrió al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, no existe menoscabo de derecho alguno, ni menos vulneración de garantías procesales, alegando que el analizó y otorgó un fallo proporcional a las partes.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la decisión de fecha 7 de mayo de 2025, y sea condenada en costas a la parte recurrente.
Por su parte, al presentar escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandante, alegó que su contraparte manifiesta que la parte recurrente obtuvo una decisión favorable en lo esencial a sus reparos formulados, ya que el juez a quo actuó conforme, pues reconoció la existencia de los reparos graves parcialmente…. Al respecto, señala que la norma es clara y precisa, en cuanto a la objetividad del partidor a la hora de presentar el informe, y que es precisamente en la asignación del valor del inmueble donde se vulnera los derechos de las partes, que no entiende como la parte demandada alega una aceptación en el precio si va en detrimento de su propio patrimonio que le corresponde en el 50%.
Que su contraparte alega que el a quo fue congruente con la sentencia, demostrando el poco interés sobre el valor del inmueble que por ley le corresponde en la futura partición, y dejando entrever que cualquier monto puede ser justo, sin exigir el valor real del inmueble en el mercado.
Que en cuanto a los precios establecidos y su bajo valor a la realidad, anunciando algunas actuaciones importantes que el partidor o perito evaluador dejó de plasmar en su informe, como en el informe donde se refleja el estudio del mercado (ofertas de terrenos), carece de fechas de cada referencial. Que la áreas reflejadas en los referenciales no son acordes al área de terreno en estudio de valoración, a su decir, en los referenciales se deben homogenizar las muestras en cuanto al área y ubicación. Por lo que el valor utilizado para el cálculo del valor de reposición, se encuentra por debajo de lo real, ya que según la tipología Nro. 10 de Promerca empresa encargada a nivel nacional de cómputos métricos y cálculos de precio unitario de construcción para la fecha de septiembre de 2024 que es de 424,58 USD/Mts2 y que para la fecha actual debe haber aumentado a 550 a 600 USD/Mts2, lo que el partidor o perito avaluador no tomó en cuenta a la hora de la realización del informe.
Que ella no esta solicitando un absurdo jurídico, que por el contrario pide es el ajuste real del valor del inmueble que de tranquilidad a las partes en sus derechos sobre el inmueble en partición y con ello la perfecta aplicación del derecho para una sentencia justa. Finalmente, solicita que sea declarado con lugar su apelación.
Para decidir se indica:
Se ha precisado el objeto de la apelación, en el sentido de que el mismo versa sobre el auto decisorio de fecha 07 de mayo del 2.025, que estableció en cuanto a los reparos graves formulados por el partidor juramentado en el sentido de que los mismos cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pero solo se limita a establecer el monto del avaluó, que es un ítem, pero en el mismo no se realiza consideraciones sobre la partición.
Concluye señalando que conforme a lo indicado, ordena al partidor realizar la partición o las consideraciones a que haya lugar para que se tomen en consideración las observaciones señaladas.
Se precisa en primer término que la recurrente demandante alega que el informe del partidor es objeto de reparos graves, en doble sentido: presentan ausencia de partición y adjudicación y el precio establecido es bajo en comparación a la realidad actual.
Sobre los reparos graves la Sala de Casación Civil, estableció en decisión Nro. 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles, lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”.
En el mismo sentido el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p.505), señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.


Se precisa igualmente que luego de evidenciado de autos el informe del partidor, deben destacarse los siguientes aspectos: En el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa, es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso en estudio ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato (partidor) debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Conteste con el razonamiento del juez del a quo, observa quien acá decide que el informe del partidor es incompleto, pues básicamente lo que se realiza es un avaluó del inmueble, y la indicación de los comuneros, pero nada señala sobre la partición propiamente dicha, y el señalamiento si el bien es susceptible de ser divido sin menoscabo a su utilidad para determinar el destino del mismo; por lo que lo razonable y en el resguardo del equilibrio de las partes es impartir al partidor la orden de complementar el informe de partición a objeto de subsanar la omisión señalada, que pasa por el estricto cumplimiento al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifiesten, luego de su análisis, lo que a bien tuvieren indicar en defensa de su cuota parte. Así se establece.
En atención a lo expuesto se crea convicción razonada para este Juzgado de Segunda instancia, que lo atinente en derecho en el sub litte es confirmar el fallo apelado, declarando con lugar la apelación formulada en el sentido de declarar la existencia de reparos graves en el Informe del Partidor. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por los razonamientos de hecho, doctrinarios y de derecho expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.422, a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de mayo del 2.025
SEGUNDO: SE DECLARA que el informe de partición presentado en fecha 24-01-2025 por el partidor Licinio Rodríguez, contiene REPAROS GRAVES, por lo que se ordena al partidor LICINIO RODRIGUEZ, presentar en el lapso de diez (10) de despacho siguientes a su notificación, informe de partición debidamente apegado al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el informe a presentar deberá precisar la parte que será adjudicada a cada comunero; verificar si el bien es o no divisible; señalando la posibilidad prevista en el artículo 1071 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente N° 7930. Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7930