DE LA ADMISIÓN

Recibido por distribución en fecha 05 de mayo de 2025, el presente libelo de Partición constante de cinco (5) folios útiles su escrito y veintinueve (29) folios sus anexos, contentivo de la acción de partición amistosa, entre los ciudadanos ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985; MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, todos domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, en consecuencia, désele entrada y el curso de ley correspondiente, anótese en los libros y queda signada con el N° 6486-25, ahora bien este Tribunal observa que la misma es una partición amistosa presentada por los ciudadanos anteriormente identificados, y estos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se acogen a la jurisdicción de este Tribunal como domicilio especial fijado por ellos, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el articulo antes mencionado se declara competente para dictar la respectiva homologación. Que se dictara posteriormente.

I

SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En fecha seis (5) de mayo de 2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado previa distribución, escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, juntos con recaudos anexos, constantes de cinco (5) folios su escrito libelar y veintinueve folios sus anexos, (fls 01 al 3453), presentado por los ciudadanos: ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985; MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, todos domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393.

En fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada, anotándose en los libros respetivos, quedando signada bajo el N° 6486-25, nomenclatura de este Juzgado; en la misma fecha se admitió la referida solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
II
MOTIVA

Visto el escrito contentivo de partición amistosa presentado por los solicitantesANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985; MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, todos domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393, quienes de mutuo acuerdo sin coacción alguna decidieron partir los bienes que existían en comunidad.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la justicia, así como promover la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos; preceptos éstos constitucionales, se procede a impartir la respectivahomologación de la partición soportada en las siguientes normas y doctrinas jurídicas.

En materia de partición la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir comunidades sobre determinados bienes entre estas tenemos:

A) Partición Judicial Contencioso.
B) Partición Judicial no Contenciosa o amistosa.
C) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

La partición extra-judicial amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo, que no se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina, la partición judicial no contenciosa según el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”.

En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes donde estos son comuneros por gananciales de la comunidad conyugal y por herencia o sucesión.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias soletparerecomunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

El maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad, se establece en la norma sustantiva que lo no previsto en el capítulo de partición será aplicable lo referente a la comunidad, en tal sentido tenemos, que en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación de os bienes, y en virtud de que de la solicitud misma no se observa de la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes, otorgándole homologación a la misma y da por consumado el acto, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 de la norma objetiva vigente.

Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes de los cuales son comuneros los ciudadanos ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985; MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, y quienes son comuneros de los siguientes bienes:

PRIMERO: Casa para habitación con terreno propio ubicada en la Calle 2, entre carreras 6 y 7, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente Protocolizado, bajo el N° 34, Protocolo Primero, folios 56 y 57 del Segundo Trimestre del año 1958, de fecha 16 de junio de 1958 y terreno según consta en documento N° 47, folio 62, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 28 de julio de 1972.

SEGUNDO: Casa para habitación con terreno propio, ubicada en la carrera 7, con calle 2, esquina, distinguida con el N° 1-57 del Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 133, folio 153 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 21 de noviembre de 1977, y terreno según
consta en documento N° 75, folio 100 al 101, del Cuarto Trimestre, de 1996, de fecha 11 de diciembre de 1996.

TERCERO: Casa para habitación con terreno propio, ubicada en la carrera 7, Barrió Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 16, folio 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967, de fecha 10 de octubre de 1967, y terreno según consta en documento N° 2, folio 2, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1997, de fecha 11 de febrero de 1997.

En consecuencia, los comuneros se adjudicaron los bienes de forma amistosa y sin coacción alguna y de manera libre de la siguiente manera:

PRIMERO: Sobre el inmueble casa para habitación con terreno propio ubicada en la Calle 2, entre carreras 6 y 7, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente Protocolizado, bajo el N° 34, Protocolo Primero, folios 56 y 57 del Segundo Trimestre del año 1958, de fecha 16 de junio de 1958 y terreno según consta en documento N° 47, folio 62, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 28 de julio de 1972, en el cual la comunera ciudadana ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985, posee en ambos inmuebles el 50% por gananciales de la comunidad conyugal, más 12,50%, por ser heredera del fallecido ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-100.552, cede en partes iguales todos sus derechos y acciones de dichos inmuebles, a sus hijos MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSE GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635.

SEGUNDO: Sobre el inmueble Casa para habitación con terreno propio, ubicada en la carrera 7, con calle 2, esquina, distinguida con el N° 1-57 del Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 133, folio 153 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 21 de noviembre de 1977, y terreno según consta en documento N° 75, folio 100 al 101, del Cuarto Trimestre, de 1996, de fecha 11 de diciembre de 1996, en el cual la comunera ciudadana ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985, posee en ambos inmuebles el 25% por gananciales de la comunidad conyugal, más 6,25% por ser heredera del fallecido ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-100.552, ceden en partes iguales todos sus derechos y acciones de dichos inmuebles a sus hijos MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635; a su vez el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, ya identificado, cede al ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107, el 6,25% de los derechos y acciones sobre estos dos (2) inmueble, el cual obtuvo por ser heredero del fallecido JUAN VICENTE CAÑAS GONZÁLEZ, según consta en declaración sucesoral de fecha 21 de octubre de 1998, expediente N° 1591.

TERCERO: Sobre el inmueble Casa para habitación con terreno propio, ubicada en la carrera 7, Barrió Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 16, folio 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967, de fecha 10 de octubre de 1967, y terreno según consta en documento N° 2, folio 2, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1997, de fecha 11 de febrero de 1997, donde la comunera ciudadana HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985, posee sobre estos dos (2) inmuebles, el 50% por gananciales de la comunidad conyugal, más 12,50%, por ser heredera del fallecido ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-100.552 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, posee sobre estos dos (2) inmuebles el 12,50% por ser heredero del fallecido ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-100.552, según se desprende de declaración sucesoral de fecha 21 de octubre de 1998, expediente N° 1591, estos dos (2) comuneros arriba indiciados, ceden todos los derechos y acciones que le corresponden a cada uno de ellos, en partes iguales a los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107.

En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados en la proporción establecida entre los ciudadanos ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985; MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable y no contenciosa de bienes inmuebles, peticionada por los ciudadanos: ANA HAYDEE ALVIAREZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-1.571.985; MILAGROS DE LA TRINIDAD CAÑAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N°V-5.327.689; JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-9.136.107 y JOSÉ GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°V-12.253.635, quedando la misma tal cual como lo expresan en su escrito libelar y en el dispositivo esta decisión.

Firme como ha quedado la presente decisión con fuerza definitiva se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de su anotación en los libros respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 1920 y subsiguientes del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes mayo de dos mil veinticinco.