PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en el Tribunal Movil, en fecha 09 de Abril de 2025, el escrito constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos en nueve (09) folios útiles en fecha 11 de Mayo de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: YUDY MILENA SANABRIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.634.560, domiciliada en el sector la batea Km 5, calle Nayarit casa S/N, Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG MIGUEL ANGEL PEÑALOZA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 151.820, La cual presenta de conformidad con el articulo 185 de código Civil Venezolano, la Sentencia N° 693 proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, y también lo consagrado en la Jurisprudencia N° 1070 de sala constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: JOSÉ ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.148.546, con domicilio: en el sector K5 carretera vía Bolivia # 3-15, Pool Km 5, Municipio Junín Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: Copia de Cedula de la Solicitante, Copia de Cedula del Cónyuge, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 22 de Fecha 05 de Septiembre de 2008, Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón del estado Táchira. (01 al 12).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JOSE ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.148.546, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.13 al 16).
En fecha 12 de Mayo de 2025, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALIRIO SUAREZ, haciéndosele entrega copia de la boleta de citación junto con copias certificadas anexas, junto con copias certificadas anexas.(F. 17 y 18).
En fecha 14 de Mayo de 2025, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 19 y 20).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
A la ciudadana: YUDY MILENA SANABRIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.881.085, domiciliada en la victoria de Bramón parte baja, Municipio Junín del Estado Táchira. Plenamente identificada fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 05 de Septiembre de 2008. Por ante el Registro Civil de la Parroquia Bramón, del estado Táchira.
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Sector la Batea del kilómetro 5, calle Nayarit, casa S/N Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio Si procrearon un hijo de nombre BRANDON ENRIQUE SUAREZ SANABRIA.
*Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes de Valor.
*Que los motivos del presente, he decidido de manera voluntaria, no continuar con esa relación, como en efecto lo hace, e invocar el desamor entre nosotros, asi, como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y mi intención es disolver el vinculo matrimonial entre nosotros. Por cuanto han surgido desavenencias que han hecho imposible la vida en común, y desde el primero (01) del mes de Noviembre de 2023, cada uno decidió hacer su vida separada, dejando de hacer vida en común, tanto espiritual como físicamente, sin habernos reconciliado hasta la presente fecha, lo que constituye una separación de hecho.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: YUDY MILENA SANABRIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.634.560 y JOSE ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.546, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: YUDY MILENA SANABRIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.634.560 y JOSE ALIRIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.546, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 22, de Fecha 05 de Septiembre de 2008, Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón, del estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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