I
PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 12 de Mayo de 2025, escrito constante de Seis (06) folios útiles, y consignados los recaudos en fecha 16 de Mayo de 2025 constante de Ocho (08) folios útiles, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.602.898, domiciliada en Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la ABG CARMEN SUSANA MUÑOZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.439 inscrita en el Inpreabogado N° 65.991, con número telefónico 0416-0767552, la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.765, con números telefónicos 0424-7842803, +57-3505164267 Y 0276-7626059 y correo electrónico: susi9964@gmail.com con domicilio en: Quinto Patio, Calle 3 bis Tapón, El Rodeo Punto De Referencia Donde Los “JJ”, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de identidad de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, * Copia del Acta de Matrimonio, N° 273, Año 1979 Libro 1979, Folio 113-114-115, de fecha 29 de Noviembre del año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, *Copia de la cédula de identidad N° V-14.984.679 y partida de nacimiento N° 317, Año 1981,de la hija BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO. (Fl- 01 al 14).
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: RUBEN DARIO CARRILLO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.765, con domicilio: en Quinto Patio, Calle 3 bis Tapón, El Rodeo Punto De Referencia Donde Los “JJ”, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 15 al 17).
En fecha 21 de Mayo de 2025, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación que le fue entregada para practicársela al ciudadano: RUBEN DARIO CARRILLO PARRA titular de la cedula de identidad N° V-9.145.765 y en la dirección a practicar la misma, donde fue recibida y debidamente firmada, se le hizo entrega de copia de la boleta de citación junto con copias certificadas anexas. (F. 18 y 19).
En fecha 21 de Mayo de 2025, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 20 y 21).
En fecha 26 de Mayo de 2025, se recibe por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual emite Opinión Favorable en la presente causa. (F. 22).

II
PARTE MOTIVA

La ciudadana LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.602.898, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil, en el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio N° 273, Año 1979, Libro 1979, Folio 113-114-115, de fecha 29 de Noviembre del año 1979.
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio conyugal en El Canal, Sector Divino Niño, calle El Milagro, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. .
*Que durante el matrimonio procrearon una hija, de nombre BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO la cual ya es mayor de edad.
*Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes.
* Que en la relación surgieron desavenencias y discrepancia, que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, llegando a separarnos, debiendo resaltar que no se ha pretendido reconciliación alguna, por cuanto se perdió el sentimiento de amor entre ambos.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.602.898 y el ciudadano: RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.765, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.898, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.765, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio, Acta N° 273, Año 1979 Libro 1979, Folio 113-114-115, de fecha 29 de Noviembre del año 1979, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.