Vista la transacción suscrita en el presente expediente por DESLINDE, inserta a los folios 23 y 24, de fecha 19 de Mayo de 2025, entre BERTA ESPERANZA GUTIERREZ DE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.107.115, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, actuando como parte demandante y por la otra parte ABG JHON MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS LISBETH RODRIGUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.996, parte demandada, quienes transaron lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, 19 de Mayo de 2025, se reunieron por una parte la BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.107.115, asistida del abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, actuando con el carácter de parte demandante y por la otra el abogado el abogado JHON MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.959.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS LISBETH RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.467.996, parte demandada, en el expediente signado con el N° 6476-25, quienes llegaron a la presente transacción en los siguientes términos:
1.- La parte demandada ciudadana YRIS LISBETH RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.467.996, reconoce que la ciudadana BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.107.115 es la única y exclusiva propietaria de la pared que se encuentra ubicada por el lindero Este de su propiedad, así mismo, reconoce que la porción de terreno con una dimensión de 0.75 centímetros que abarca toda la pared, igualmente es propiedad de la ciudadana BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, ya identificada, y dicha pared en ningún momento se puede tener como pared medianera.
2.- La ciudadana BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, ya identificada, en caso de realizar construcción la misma debe contar con la perisología y especificaciones establecidas por las ordenanzas municipales y la norma sustantiva.
3.- la ciudadana BERTA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE PERALTA, ya identificada, da el permiso a la ciudadana YRIS LISBETH RODRÍGUEZ HERRERA, de poder anclar el portón solo a la columna de inicio, hasta tanto esta cuente con los recursos suficientes para levantar su columna y anclar allí el portón.
4.- La ciudadana YRIS LISBETH RODRÍGUEZ HERRERA, ya identificada, se compromete, que de ella realizar pared por el lindero este de su propiedad la misma se realizara bajo las normas de urbanismo y de la ley sustantiva vigente.
5.- cada parte cancelara los honorarios de sus abogados..…”.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de Mayo de 2025, la cual riela a los folios 23 y 24 del presente expediente.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veintidós (22) días del mes Mayo de 2025.
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