REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4496-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROBERT AROLDO NAVAS ÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.142.297. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.165, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.282.336, aquí de tránsito y hábil, según consta en poder notariado ante la Notaria de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 24-02-2025 e inserto bajo el N° 59, Tomo 2. Folios del 195 al 197.
Parte Demandados: RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-20.717.186, V- 9.352.955 y V-18.380.442, en su orden respectivo, esta última en representación del ciudadano OMAR GONZALO LABRADOR SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.761, según consta en poder especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el N° 31, Tomo 16, Folios 113 hasta el 115 de fecha 07 de marzo de 2025, domiciliados Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido en este despacho en fecha veinte (07) de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio ROBERT AROLDO NAVAS ÑERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos: RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, esta última en representación del ciudadano OMAR GONZALO LABRADOR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folios 11 del presente expediente, el cual consta de la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, un inmueble de su copropiedad, compuesto de un Lole de MEJORAS AGROPECUARIAS parte de mayor extensión, de un Cien por ciento (100%) de Treinta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y siete metros cuadrados con Treinta y Un centímetros (34 Has con (8.777,31 m²), dichas mejoras vendidas aquí consistentes de pastos y rastrojos, cercas de alambre de púas y estantillos de madera y cemento, en un área de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Ha con 4.132,00 m²), sobre Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la parcela 1-15, Asenamiento Campesino Castellón, Parroquia Josi Antonio Páez, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide setecientos tres metros (703 mts), con Parcela N°1-13, ocupada por Franklin Pérez, SUR: Mide en parte setecientos cuatro metros (704 mts) con Jesús matheus y en otra parte mide trecientos Ochenta у Nueve metros con cuatro centímetros (389,04 Mts) con parcela N°1-17, ocupada por Miguel Balaguera; ESTE: Mide Seiscientos seis metros con Veinte centímetros (606,20 mts) con Caño La Lapa, OESTE: Mide en parte Setenta metros (70.00 Mts) con Camellón y en parte mide trescientos Dieciséis metros con dos centímetros (310,02 mts). Razón por la cual traspasa al comprador la propiedad posesión y dominio que sobre lo vendido le corresponde.
La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de 2025, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, y visto que al folio 23 del presente expediente riela convenimiento de fecha 07 de mayo de 2025 entre las partes, en consecuencia, este Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 07 de mayo de 2025, Los ciudadanos RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO IVAN RAMIREZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 266.769, actuando con el carácter de demandados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En este acto nos damos por citados en la presente causa.- SEGUNDO: Reconocemos en su contenido y firma el documento privado, de fecha Doce (12) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el cual corre inserto en los folios del presente expediente, por ser cierto su contenido y nuestra las firmas y huellas digito-pulgares, presentado en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por el Ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cequia de identidad N° v-16.202.336, aquí de tránsito y hábil.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente correspondiente, a fin de que surta los efectos de Ley. Es justicia que esperamos, a la fecha de su presentación…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 07 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza












YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4496-2025