REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
09 de Mayo de 2025
Exp N° 0757-2025
Parte Demandante: Ramón Enrique Duque, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.348, domiciliado en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Ramón Eli Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027.
Parte Demandada: ciudadanas: Ysabel Teresa Duque de Barragán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.123.943, Rosalba Duque Duque, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.765, Catalina del Carmen Duque Duque, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.989.027 y Ana Francisca Duque Duque, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.109.239, domiciliadas en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 24 de Marzo de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Ramón Enrique Duque, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.348, domiciliado en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Ramón Eli Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027. (F. 01-28)
En fecha 31 de Marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0757-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 29-33).
En fecha 28 de Abril de 2025, se observa diligencias presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: Ysabel Teresa Duque de Barragán, Rosalba Duque Duque, Catalina del Carmen Duque Duque y Ana Francisca Duque Duque. (F 34-41).
En fecha 30 de Abril de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por las ciudadanas: Ysabel Teresa Duque de Barragán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.123.943, Rosalba Duque Duque, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.765, Catalina del Carmen Duque Duque, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.989.027 y Ana Francisca Duque Duque, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.109.239, domiciliadas en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistidos en este acto por la Abogada Yndira Marly Rodríguez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.892, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “UNICO: en este acto procedemos formalmente a contestar la demanda incubada en nuestra contra, por el ciudadano: RAMÓN ENRIQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.348, de este domicilio y civilmente hábil, lo cual hacemos de la siguiente manera: Reconocemos tanto el contenido, como la firma plasmada del documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo le vendimos al demandante” Es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 42 y Vlto)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda las ciudadanas: Ysabel Teresa Duque de Barragán, Rosalba Duque Duque, Catalina del Carmen Duque Duque y Ana Francisca Duque Duque, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2025, cursante al folio 4 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las ciudadanas: Ysabel Teresa Duque de Barragán, Rosalba Duque Duque, Catalina del Carmen Duque Duque y Ana Francisca Duque Duque, antes identificadas parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 4 y Vlto del expediente, en que las ciudadanas:
Nosotros, YSABEL TERESA DUQUE DE BARRAGAN, ROSALBA DUQUE DUQUE, CATALINA DEL CARMEN DUQUE DUQUE Y ANA FRANCISCA DUQUE DUQUE, venezolanas, mayores de edad, casada, divorciada, casada y soltera, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.123.943, V-9.333.765, V-5.989.027 y V-9.109.239, respectivamente, domiciliadas en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles; por medio del presente documento, DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMON ENRIQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.348, de este domicilio y civilmente hábil, todos los derechos y acciones, que nos pertenecen, sobre tres (03), lotes de terrenos, que unidos forman un solo globo, con un área aproximada de: 58.303,00 metros cuadrados, ubicados: en la Cuchilla, "EL COROZO", Caserío los Palchos, Aldea Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NORTE (costado izquierdo): del V1-V6, mide 157,38 metros, con Rosa Ramírez y Mauricio Contreras. SUR (costado derecho): del V8-V9, mide 212,27 metros, colinda con Saturno Ramírez. ESTE (frente o Pie): del V6-V8, mide 300,27 metros, con la Quebrada el Corozo. OESTE, (fondo): del V9-V1, mide 383,12 metros, colinda con Miguel Sánchez. Según consta en Levantamiento Topográfico, actualizado con coordenadas UTM. Lo que aquí damos en venta, lo adquirimos por herencia al fallecimiento de nuestros Padres, los causantes (Lucas Evangelista o Evangelista Duque Sánchez y María Josefa duque Duque Vda. De Duque), según Certificado de Liberación, N° 312-A, de fecha 19 de mayo de 1986, del numeral único; y Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 120-96, de fecha 30 de septiembre de 1996, del numeral único, y por herencia al fallecimiento de nuestro hermano: Duque Duque Ramón Domicino, según declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, N° 2400051288, N° de expediente: 1761, de fecha 27 de diciembre de 2024, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), y a su vez, adquiridos por los causantes, por documento Registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 129, folios 18 al 20, Protocolo 1º, Tomo II, en fecha 12 de julio de 1.984. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 09:30, a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0757-2025-
TKGS/av
Diarizado N° 08
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