REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
09 de Mayo de 2025
Exp N° 0740-2025

Parte Demandante: Abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.613.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.300, con domicilio procesal en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderada Judicial de la ciudadana: Marina del Socorro Guerrero de Urbina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.305, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, con Número telefónico: 0424-7623881 y Correo Electrónico: marinaguerrero1107@gamil.com, civilmente hábil.
Parte Demandada: ciudadanas: Amelia del Rosario Roa de Camejo y Tránsito Lucrecia Vivas de Roa, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.748.429 y 1.908.215, domiciliadas en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 04 de Febrero de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la Abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.613.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.300, con domicilio procesal en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderada Judicial de la ciudadana: Marina del Socorro Guerrero de Urbina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.305, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, con Número telefónico: 0424-7623881 y Correo Electrónico: marinaguerrero1107@gamil.com, civilmente hábil. (F. 01-20)
En fecha 10 de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0740-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 21-22).
En fecha 09 de Abril de 2025, se observa diligencias presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de las ciudadanas: Amelia del Rosario Roa de Camejo y Tránsito Lucrecia Vivas de Roa. Dándose por citados en la sede del Tribunal (F 23-26).
En fecha 09 de Abril de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por las ciudadanas: Amelia del Rosario Roa de Camejo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.729, y Tránsito Lucrecia Vivas de Roa, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.908.215, domiciliadas en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado Jesús María Becerra Roso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.647, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “UNICO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado que se otorgó en al Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual le vendimos a la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.670.305, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 27-28)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda las ciudadanas: Amelia del Rosario Roa de Camejo y Tránsito Lucrecia Vivas de Roa, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Once (11) días del mes de Agosto de 2024, cursante al folio 11, Vlto y 12 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las ciudadanas: Amelia del Rosario Roa de Camejo y Tránsito Lucrecia Vivas de Roa, antes identificadas parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 11, Vlto y 12 del expediente, en que las ciudadanas: AMELIA DEL ROSARIO ROA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.729, y TRÁNSITO LUCRECIA VIVAS DE ROA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.908.215, domiciliadas en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente Documento declaramos: Yo; AMELIA DEL ROSARIO ROA DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NRO. V-10.748.729, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto en nombre propio y en representación de mi madre TRANSITO LUCRECIA VIVAS DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.908.215, viuda, domiciliada en la Población de San José de Bolívar del Estado Táchira, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábil, representación que se evidencia en Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 17 de Septiembre de 2021, bajo la Matricula 21L.U.T. Nro. 22, Folios 140-145, del Tomo 1 del presente año; por medio del documento en nombre propio y en el de mi representada, DECLARO: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana, MARINA DEL SOCORRO GUERRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.660.305, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y civilmente hábil; Un inmueble compuesto por una parcela de terreno de propio ubicada en el área del Poblado de San José de Bolívar del antes Distrito Jáuregui hoy Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, el cual se encuentra según Levantamiento Topográfico Actualizado alinderada y medida de la siguiente manera: NORTE: Mide desde el Punto 01 al P02, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), limita con Calle 5; SUR: Mide desde el Punto 03 al P04, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), limita la Quebrada San José; COSTADO DERECHO: Mide desde el Punto 01 al P04, dieciocho metros (18,00mts), limita antes con Matadero Municipal hoy con Posada deportiva y COSTADO IZQUIERDO: Mide desde el Punto 02 al P03, dieciocho metros (18,00mts), limita con Inmueble de Coromoto Guerrero. Dicho inmueble tiene un área de CIENTO DIECISETE METROS CUADRADOS (117,00 MTS2). El Precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.500 USD.), los cuales declaro recibidos de manos de la compradora en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, y en presencia de los ciudadanos, ADRIANA MARIA SANTANDER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.749, soltera, de este domicilio y civilmente hábil; y EMMANUEL SANTANDER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-20.288.312. soltero, de este domicilio y civilmente hábil, quienes fungen como testigos en el presente acto, razón por la cual les traspaso la plena, propiedad, posesión y dominio del inmueble anteriormente descrito, con sus usos, Costumbres y servidumbres correspondientes, libre de gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. Lo que aquí vendo, es todo lo que nos pertenece por haberlo adquirido por Gananciales y Herencia respectivamente, del causante Víctor Julio Roa Zambrano, según Planilla Nro. 1790101072, bajo el Número de Expediente 2018-0034, de fecha 10 de Enero de 2018; en el numeral 2 y Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior con Numero de Registro 1050 y Número de Expediente 2018/0034 de fecha 24 de Abril del 2024 quien a su vez lo adquirió en comunidad conyugal según consta de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar del Estado Táchira, el 19 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 58, Folios 128 y 129 del Libro de Autenticaciones que por Duplicado se lleva en ese Despacho. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10:30,a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0740-2025-
TKGS/av
Diarizado N° 07