REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, 28 de Mayo de Dos Mil Veinticinco.
215° y 166°

Solicitud N° 0541-2025

PROCEDIMIENTO: Civil Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos

SOLICITANTE(S): Gladys María García Ramírez, asistida por el abogado: José Alirio Méndez Duque.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida por distribución en fecha: 28/042025, constante toda de Treinta y uno (31) folios útiles; formulada por la ciudadana: Gladys María Garcia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.852.091, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y hábil, asistida por el abogado: José Alirio Méndez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.695, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y jurídicamente hábil. (Folios 1-31).
En fecha 05 de Mayo de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y fijada la oportunidad, se oyeron las declaraciones testimoniales de: Lina Rosa Rosales de Rivers (folio 33) y Jesús Orlando Niz Carrascal (folio Vlto del 33).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la parte interesada, que se le declare a los ciudadanos: Luisa Elena Ramírez de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.731.224, Gladys María García Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.852.091, Angélica García de Contreras, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.193.627, José Ramón García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.352.186, Olga Mireya García Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.354.018, Luis María García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.851.986, Jesús Samuel García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.010.874, José Alcides García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.010.873 y Miguel Alí García Ramírez venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.010.872, como Únicos y Universales Herederos del causante Samuel de Jesús García Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.904.060, quien falleció Ab-Intestato, en su casa de habitación, en el sector Casco Central, carrera 3 de la ciudad de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en fecha 20 de Junio de 2016, según consta en el acta de defunción Nº 26 del 23 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. (Folio 05-06).
Se fundamenta la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Lina Rosa Rosales de Rivas y Jesús Orlando Niz Carrascal, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la parte solicitante y herederos con el de Cujus Samuel de Jesús García Rodríguez, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la defunción Ab-Intestato, en en su casa de habitación, en el sector Casco Central, carrera 3 de la ciudad de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en fecha 20 de Junio de 2016, según consta en el acta de defunción Nº 26 del 23 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los herederos y el de cujus, motivo por el cual deben ser declarados su condición de como Únicos y Universales Herederos de Samuel de Jesús García Rodríguez. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana: Luisa Elena Ramírez de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.731.224, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos: Gladys María García Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.852.091, Angélica García de Contreras, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.193.627, José Ramón García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.352.186, Olga Mireya García Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.354.018, Luis María García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.851.986, Jesús Samuel García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.010.874, José Alcides García Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.010.873 y Miguel Alí García Ramírez venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.010.872; en su condición de Hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante Samuel de Jesús García Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.904.060, quien falleció Ab-Intestato, en su casa de habitación, en el sector Casco Central, carrera 3 de la ciudad de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en fecha 20 de Junio de 2016, según consta en el acta de defunción Nº 26 del 23 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 1:00 p.m

Abg. Reyna Contreras
Secretaria.

Solicitud N° 0541-2025
TKGSV/av.
Diarizado N° 19