REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
27 de Mayo de 2025
Exp N° 0775-2025
Parte Demandante: Anyeli Valeria González Contreras y Jonn Anthony Sánchez Cárdenas, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 29.674.229 y V-26.607.249, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, Teléfono 0424-7524489, correo electrónico wilfredos/1963@gmail.com,
Parte Demandada: Víctor Jaime Lopera Ortiz y Saida María Pérez de Lopera, venezolanos, mayores de edad, esposos entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.775.570 y V-9.354.560, domiciliados en la Calle 2 con carrera 14, sede de Indelta c.a, en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 07 de Mayo de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: Anyeli Valeria González Contreras y Jonn Anthony Sánchez Cárdenas, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 29.674.229 y V-26.607.249, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, Teléfono 0424-7524489, correo electrónico wilfredos/1963@gmail.com. (F. 01-10)
En fecha 14 de Mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0775-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 11 -12).
En fecha 23 de Mayo de 2025, se observa diligencias presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos Victor Jaime Lopera Ortiz y Saida María Pérez de Lopera. Dándose por citada en la sede del Tribunal (F 13-18).
En fecha 23 de Mayo de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos: Víctor Jaime Lopera Ortiz y Saida María Pérez de Lopera, venezolanos, mayores de edad, esposos entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.775.570 y V-9.354.560, domiciliados en la Calle 2 con carrera 14, sede de Indelta c.a, en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles, asistidos en este acto por la Abogado Rubí Saraith Suárez Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.865.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.064, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “PRIMERO: En este acto nos damos por citados en la presente causa y renunciamos a los lapsos procesales correspondientes. SEGUNDO: Contestamos la Demanda y la admitimos en todo y cada una de sus partes, Reconocemos el contenido del instrumento que han acompañado al libelo de Demanda, como también las firmas que aparecen al pie del Documento, la cual es de nosotros y es la que utilizamos en nuestros actos legales y civiles”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 19)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Víctor Jaime Lopera Ortiz y Saida María Pérez de Lopera, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Diez (10) días del mes de Enero de 2023, cursante al folio 2 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Víctor Jaime Lopera Ortiz y Saida María Pérez de Lopera, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 2 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: VÍCTOR JAIME LOPERA ORTÍZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.775.570, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, capaz y hábil; con el consentimiento de mi cónyuge, ciudadana: SAIDA MARÍA PÉREZ DE LOPERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.354.560, de igual domicilio , civilmente hábil y capaz; por el presente instrumento Privado, declaro: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: ANYELI VALERIA GONZÁLEZ CONTRERAS y JONN ANTHONY SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 29.674.229 y V- 26.607.249, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, civilmente hábil y capaz; un inmueble de mi propiedad consistente en una parcela de terreno propio y la casa sobre el fomentada, construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, porche, estructura de techo en hierro, signada con el número 45 del desarrollo habitacional Urbanización Araguaney, ubicada en la Aldea el Socorro, Municipio García de Hevia, del estado Táchira. Con los siguientes linderos y medidas, según levantamiento topográfico que riela al cuaderno de comprobantes; NORTE: Limita con zona verde y retorno de la vereda 2 y mide Veinte metros; SUR: Limita con la parcela 46, y mide Veinte metros; ESTE: Limita con la parcela 44, y mide 9 metros; y OESTE: Limita con retorno de la calle 2, y mide Veinte metros; con un área de 176 metros cuadrados. Lo aquí dado en venta lo adquirí conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el Nº 2012.327, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.1.2983 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de Julio de 2012. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta. .
La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0775-2025- TKGS/av Diarizado N° 07