REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La Grita, 02 de mayo de 2025
215º y 166°
EXPEDIENTE N° 3483-2025
PARTE DEMANDANTE: RICHARD HOMERO LUNA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.941, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537, asistido por la Abg. MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.317.561, inscrita en el IPSA N°60.430, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 29-01-2025, se recibió por distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, formulada por el ciudadano RICHARD HOMERO LUNA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.941, de este domicilio y hábil; asistido por el Abogado LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del Ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 01-16).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, se le dio entrada al expediente, se admitió por las reglas del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, se inventario bajo el N° 3483-2025 y se acordó librar boletas de Citación al demandado Ciudadano CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS. (F. 17-18).
En fecha 11-02-2025, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: RICHARD HOMERO LUNA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.941, de este domicilio y hábil; asistido por el Abogado LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834, en el cual le otorga poder Apud Acta al referido Abogado. (F.19).
En fecha 14 de febrero de 2025, se observa auto del Tribunal donde se acuerda tener como apoderado judicial de la Parte Demandante al abogado LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR. (F. 20).
En fecha 14 de febrero de 2025, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de Citación le fue debidamente practicada, siendo recibida y firmada por el Demandado. (F. 21-22).
En fecha 17-02-2025, se observa escrito presentado por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537, asistido por la Abg. MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.317.561, inscrita en el IPSA N°60.430, en el que dan contestación de la demanda y propone reconvención en contra de la parte demandante. (F.23-25).
En fecha 19 de febrero de 2025, se observa auto del Tribunal donde estableció que, a los fines de subsanar la continuidad narrativa, se acordó invertir el folio 24, para que tenga la respectiva continuidad y realizar su foliatura como folio veinticuatro (24). (F. 26).
En fecha 26 de febrero de 2025, se observa auto del Tribunal, en el que, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, instó a la parte Demandada Reconveniente a que este estime la respectiva reconvención a los fines de determinar la competencia por la cuantía, de conformidad con la resolución N°2023-0001, de fecha 24-05-2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 27).
En fecha 28 de febrero de 2025, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537, asistido por la Abg. MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.317.561, inscrita en el IPSA N°60.430, en la que consigna escrito de estimación de la reconvención, dándole cumplimiento al auto de fecha 26-02-2025. (F.28).
En fecha 07 de marzo de 2025, se observa auto del Tribunal en el que admite la reconvención por Reconocimiento de Contenido y Firma. (F. 29).
En fecha 17 de marzo de 2025, se observa escrito por el Ciudadano: Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834, apoderado judicial del Ciudadano: RICHARD HOMERO LUNA ROA, identificado en autos, en el que expone que contesta la demanda en contra de su representado. (F.30-31).
En fecha 21 de marzo de 2025, se observa auto del Tribunal, en el que acordó tener el escrito de fecha 17-03-2025, como contestación de la reconvención y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil consideró pertinente proseguir la causa conforme a lo contemplado en el artículo 369 Ejusdem, por consiguiente, demanda y reconvención continuarán por los trámites del procedimiento Breve en razón de la cuantía. (F. 32).
En fecha 11 de abril de 2025, se observa diligencia suscrita por el Abogado apoderado de la parte demandante reconvenida LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834; en el que expone ratifica la promoción de pruebas de los Documentos para procesar la firma del demandante. (F.33).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal de la presente demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusieran el ciudadano: RICHARD HOMERO LUNA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.941, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537, habiendo este último reconvenido en contra del primero. Aduce el demandante, haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 28 de noviembre de 2024 por vía privada, para lo cual solicita su reconocimiento judicial.
Por su parte, el demandado de autos, manifestó reconocer en cuanto a su contenido y firma el referido documento privado que le fue presentado para su reconocimiento y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, sin embargo, procedió a reconvenir a la parte demandante para que, de igual manera, reconozca en su contenido y firma el documento privado contrato de arrendamiento en fecha 28 de noviembre de 2024 que riela en autos.
Así las cosas, observa éste Tribunal que, a pesar que las partes expresaron tener diferencias o controversias sobre algunas de las clausulas o condiciones allí señaladas, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación de la misma y reconvención, debe quedar claro, que el asunto principal sometido al conocimiento de éste órgano de administración de justicia es el reconocimiento de un instrumento privado, ambos reconocidos por cada uno de sus adversarios, no observa controversia sobre el motivo de la interposición de la acción principal y la reconvención; sin embargo, a los fines de evitar errores de juzgamiento, pasa el Tribunal a valorar las documentales consignadas al presente expediente antes de emitir su opinión al fondo:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Riela en autos copia fotostática certificada inserta a los folios 08 al 12, cuyo original fue resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal, documento privado (contrato de arrendamiento), de fecha 28 de noviembre del año 2024, que fue incorporado por la parte demandante y que se corresponde con el mismo instrumento a que hace alusión la parte demandada reconviniente, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que tanto el demandante como el demandado de autos, firmaron el documento privado de fecha 28 de noviembre de 2024, consistente en un contrato de arrendamiento, por así haberlo hecho expresamente tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación de la demanda.
A los folios 13 al 17, ambos inclusive, riela en autos copia fotostática certificada de documento inscrito por ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, matrícula 445-58530, tomo 18-B RM445, número 18, año 2021, perteneciente al FRIGORIFICO LA TRASANDINA F.P. Por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandante de autos es el titular de dicho fondo de comercio.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES GENERALES
El Libro Segundo, Título II, capítulo V, sección 4 del Código de Procedimiento Civil, en su primer artículo, señala:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
(omissis)
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El último de los artículos antes trascritos, señalan que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, como en el caso de autos; para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, el cual permite como en éste caso, la institución procesal de la reconvención y por último señala que las reglas para tales efectos deben ser las contenidas en los artículos 444 al 448 ejusdem, pero de igual manera, en virtud de la estimación de la demanda y la determinación de la competencia por la cuantía puede perfectamente tramitarse por las reglas del procedimiento Breve contemplado en la norma adjetiva civil como es el caso de autos.
El primero de los artículos antes trascritos, señalan el caso previsto por el legislador consistente cuando la parte reconoce el instrumento privado que se le ha opuesto y los artículos subsiguientes señalan las diferentes situaciones para el caso de la negativa de la firma contenida en el instrumento privado.
En el caso bajo estudio, operó el reconocimiento del instrumento privado objeto, tanto de la acción principal, como de la reconvención, es decir, el instrumento privado que solicitó el demandante le reconociera el demandado, este último procedió a reconocerlo habiéndolo expresado en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte, cuando el demandado reconviene al demandante, éste solicita que el primero de ellos, le reconozca el contenido y firma del mismo instrumento, habiéndose percatado quien juzga, que tal situación ocurrió y fue plasmada en el texto del libelo de demanda, a pesar de haber señalado una serie de afirmaciones que, para el fondo del caso sometido al conocimiento de éste Tribunal Reconocimiento de instrumento privado, es irrelevante como tal, pues más allá de esas consideraciones, procedió a reconocer el referido instrumento privado que es el instrumento principal de la pretensión.
SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL
El actor pretende que se le reconozca el instrumento o documento privado celebrado con el demandado en fecha 28 de noviembre de 2024, consistente de un documento privado de arrendamiento.
Sobre lo anterior, el demandado debidamente asistido, señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“Efectivamente ciudadano Juez, en fecha en fecha 28 de noviembre de 2024 suscribí conjuntamente con el ciudadano RICHARD HOMERO LUNA ROA, antes identificado, un contrato de arrendamiento de un local comercial… Contrato este el cual reconozco en su contenido y firma que lo suscribo en la parte denominada como “EL ARRENDATARIO”.
Sobre lo anterior, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella. En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante, lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que ...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte... (Sentencia N 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
Así las cosas, viendo la confesión voluntaria de la parte, no encuentra éste Tribunal ningún tipo de impedimento para declarar judicialmente como reconocido el documento privado de fecha 28 de noviembre de 2024, consistente en un documento privado de contrato de arrendamiento, por parte del demandado CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, y Así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción principal incoada de reconocimiento de instrumento privado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN
El demandado en su reconvención pretende que el actor le reconozca el instrumento o documento privado de fecha 28 de noviembre de 2024, consistente en un documento privado de contrato de arrendamiento.
Sobre lo anterior, el demandante de autos, actuando como parte demandante, debidamente asistido, (haciendo mención a su participación en dicho documento) señaló lo siguiente:
“En tal sentido, suscribimos el documento de un contrato de arrendamiento en la fecha 28/ de noviembre del año 2024, y que para fines legales consiguientes pido su reconocimiento”.
Sobre lo anterior y tomando en consideración la jurisprudencia antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras antes trascrita, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
Así las cosas, viendo la confesión voluntaria de la parte contraria (demandante reconvenido frente a la reconvención per se), no encuentra éste Tribunal ningún tipo de impedimento para declarar judicialmente como reconocido el documento privado de fecha 28 de noviembre de 2024, consistente en un documento privado de contrato de arrendamiento, por parte del demandante reconvenido RICHARD HOMERO LUNA ROA, y Así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la reconvención propuesta de reconocimiento de instrumento privado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO
Hasta lo anteriormente motivado, encuentra el Tribunal que la acción principal se enmarca en lo establecido por el legislador como vencimiento tal, supuesto genérico establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que equivale a que la parte demandada debe ser condenada en costas para el juicio principal por haber resultado totalmente vencida frente a la pretensión de los demandantes.
Por su parte y conforme al mismo artículo, la parte demandante debe ser condenada en costas en la reconvención, por haber resultado totalmente vencida frente a la pretensión de los demandados en su reconvención.
Ahora bien, frente a ésta situación particular, el legislador estableció lo siguiente:
Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
Es claro el artículo trascrito con relación al vencimiento recíproco que se suscita cuanto el actor vence al demandado en su acción principal y el demandado vence al demandante en la reconvención por éste propuesta; así como la compensación de las costas cuanto exista estimaciones diferentes.
Sin embargo de lo anterior, también observa el Tribunal que la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado, fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); y que la reconvención fue estimada por su parte en cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por lo que no le es dable que las costas se compensan en forma correspondiente, resultándole forzoso a quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo, la condenatoria en costas entre las partes, tal como se hará en forma expresa, y precisa, en la parte correspondiente de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ajustándose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto a través de la demanda principal por el ciudadano: RICHARD HOMERO LUNA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.941, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537; en consecuencia queda reconocido judicialmente, el instrumento privado inserto a los folios 08 al 12 del presente expediente, de fecha 28 de noviembre de 2024, consistente en documento de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpusiera el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.537, asistido por la Abg. MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.317.561, inscrita en el IPSA N°60.430, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: RICHARD HOMERO LUNA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.941; en consecuencia queda reconocido judicialmente, el instrumento privado inserto a los folios 08 al 12 del presente expediente, de fecha 28 de noviembre de 2024, consistente en documento de contrato de arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento recíproco, tanto en la acción principal como en la reconvención propuesta, se condena en costas tanto a la parte demandante reconvenida, como a la parte demandada, debiendo darse la compensación hasta la ocurrencia de la cantidad menor, conforme a lo indicado en la parte final del referido artículo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de la Grita, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m, se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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