NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos constantes de seis (06) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YINY MORELLA MÉNDEZ DE SARAIVA, ya identificada, asistida por la Abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, en la cual expone: que en fecha 24 de enero de 1997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDES MOITA, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E.-81.941.851, según consta en Acta de Matrimonio N° 05, celebrado ante la Unidad de Registro Civil “Municipal de Palavecino”, Municipio Palavecino, Estado Lara; manifiestan que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias, calle 1 #3-19, Quinta Don Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre AURISELENE SARAIVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.069.247, si adquirieron bienes de fortuna que posteriormente se adjudicaran de mutuo acuerdo mediante partición. Manifestó que llevan separados de hecho desde el año 2015, por lo que considera que es un Derecho para ambos, regularizar la situación legal con respecto al estado civil. Por lo anteriormente expuesto es que fundamentó la presente solicitud, en la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el Divorcio por Desafecto.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, fueron consignados los recaudos constantes de Seis (06) folios útiles.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se hizo presente la abogada María Trinidad Lara Rincón, consignado la corrección del libelo.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, éste Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, ya identificado (Folios 11 al 12).
Al folio 13, corre diligencia suscrita por la ciudadana YINNY MORELLA MÉNDEZ DE SARABIA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, solicitó audiencia telemática, a los fines de de citar al ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, ya identificado, para continuar con la presente causa.
A los folios 14 al 17, corre diligencia suscrita por la ciudadana YINNY MORELLA MÉNDEZ DE SARABIA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, confirió poder Apud-Acta al abogado ante mencionado.
Al folio 18, mediante auto se acordó fijar la audiencia telemática al ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, a los fines de practicar la citación, para continuar con la presente causa.
Al 19, corre inserta diligencia suscrita por la secretaria de éste Tribunal, mediante el cual informa que dando cumplimiento a la Resolución N° 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 005-2020, que el día dieciocho (18) de diciembre de 2024, procedió hacer la video llamada desde la sede del Tribunal y a través del teléfono 04147010145 al número 00351968339466 del ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, llamada que no fue contestada, razón por la cual fue imposible practicar la notificación del demandado.
Al folio 20, corre inserta diligencia por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, quien solicitó cartel de notificación al ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, ya identificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro 24 de enero de 2025, mediante auto se acordó librar cartel de notificación al ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, ya identificado (F.21 al 22).
Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario la Nación de fecha 08 de febrero de 2025 quien solicitó retirar el cartel de notificación para dicha publicación.
A los folios 24 y 25, mediante auto se acordó agregar sólo la página A-6, donde aparece publicado el cartel respectivo y archivar el resto del periódico.
A los folios 26 al 27, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante el cual informa que le fue firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Tercera de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 26 y 27)
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°), encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar opinión favorable en la presente causa. (Folio 28)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
• A los folios 05, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos YINY MORELLA MENDEZ DE SARAIVA y AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, son titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.506.120 y E.81.941.851.
• A los folios 06 al 08, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 05, de fecha 24 de enero de 1997, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YINY MORELLA MÉNDEZ DE SARAIVA y AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA ya identificados.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana YINY MORELLA MÉNDEZ DE SARAIVA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano AVELINO SARAIVA FERNANDEZ MOITA, todos identificados plenamente, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio Décima Cuarta (14°), encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13°) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es de observar que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para ésta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto; ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Ahora bien, en el caso sub indice, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana YINY MORELLA MÉNDEZ DE SARAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.506.120, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°), encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 14 de abril de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción alguna y emite opinión favorable en la presente causa, en este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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