Se inicia la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: ARMANDO ACEVEDO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.231.663, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD ENRIQUEZ HURTADO CONCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.522, donde expone:
En fecha ocho (08) de Junio de 2023, mediante documento privado marcado con la letra “A”, inserto a los folios 07 al 08 y su vto, la ciudadana ALIX ERMINDA MONCADA BENAVIDES, ya identificada, vendió por la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $), al ciudadano ARMANDO ACEVEDO BUITRAGO, ya identificado, consta de un (1) lote de Terreno Ejido y casa para habitación, construida sobre el mismo, ubicado en la calle 5, casa N° 4-48, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, propiedad que fue del ciudadano JULIO ALBERTO RIVERO, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle 5, casa 4-48, Mide: cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 mts). SUR: con mejoras de Rafael Ribas, Mide: cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) y separa pared del colindante. ESTE: con propiedad de Tomas Colmenares, Cecilia Barrios, Camilo Huérfano y Simón Salinas, mide dos metros y medio con cuarenta y cinco (2.5, 45 mts) OESTE: con propiedad que pertenece Rebeca Ardilla, mide dos metros y medio con cuarenta y cinco centímetros (2.5,45 mts) y divide pared de árabe y ladrillo. Siendo vivienda edificada con paredes de ladrillo con friso liso, piso de cemento y techo de placa y acerolit con teja, distribuida en tres (03) habitaciones un (01) local comercial, sala comedor, cocina, baño, patio con lavadero y demás adherencias, con respectivos servicios de agua servidas, agua blancas, servicio eléctrico.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1160 y 1667 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo como parte de la negociación de la venta del bien inmueble ya identificado, solicitó el reconocimiento de contenido y firma del documento manuscrito de fecha 08 de junio de 2023, el cual anexó marcado con la letra C, inserto al folio 07, por cuanto antes de la firma del documento principal, le había dado a la vendedora como arras, la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00).
Por los razonamientos antes expuestos acudió ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandó por Reconocimiento de Firma del documento privado suscrito en fecha 08 de junio de 2023 a la ciudadana ALIX ERMINDA MONCADA BENAVIDES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.631.186 y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem, señalo domicilio procesal.
Junto con el escrito liberar constante de cuatro (4) folios útiles, presentó anexo constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2025, este Tribunal admitió la demanda por Reconocimiento de Firma, tramitada por el procedimiento breve, acordado la citación a la parte demandada al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, se libró la respectiva boleta (Folios 10 y 11).
En fecha once (11) de marzo de 2025, mediante auto la jueza provisoria Abg. Karla Marioxy Moreno Garrido, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha Once (11) de Marzo de 2025, el Alguacil diligenció a los fines de hacer constar que en horas de la tarde, localizó a la ciudadana ALIX ERMINDA MONCADA BENAVIDES, ya identificada, quien le firmó la boleta de citación (Folios 13 y 14).
II
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Esta Juzgadora observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el Juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento y Firma mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: que en fecha 8 de junio de 2023, la ciudadana ALIX ERMINDA MONCADA BENAVIDES, ya identificada le vendió un lote de terreno ejido y casa para habitación, construida sobre el mismo, ubicado en la calle 5, casa N° 4-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad que fue del ciudadano JULIO ALBERTO RIVERO, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle 5, casa 4-48, Mide: cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 Mts). SUR: con mejoras de Rafael Ribas, Mide: cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) y separa pared del colindante. ESTE: con propiedad de Tomas Colmenares, Cecilia Barrios, Camilo Huérfano y Simón Salinas, mide dos metros y medio con cuarenta y cinco (2.5, 45 mts) OESTE: con propiedad que pertenece Rebeca Ardilla, Mide dos metros y medio con cuarenta y cinco centímetros (2.5,45 mts) y divide pared de árabe y ladrillo, siendo vivienda edificada con paredes de ladrillo con friso liso, piso de cemento y techo de placa y acerolit con teja, distribuida en tres (03) habitaciones un (01) local comercial, sala comedor, cocina, baño, patio con lavadero y demás adherencias, con respectivos servicios de agua servidas, agua blancas, servicio eléctrico, manifestó que el precio de la venta fue por la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS 500,00 $) mediante documento privado marcado en la letra “C”, inserto a los folios 07 y su vto y recibido en fecha 08 de junio de 2023, finalmente estimó la demanda por QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS( 500,00 $).
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el alguacil de este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2025.
Asimismo de acuerdo a su cuantía la demanda debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la confesión ficta en el artículo 887 ibídem, prevé:
“La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”:
Por su parte en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la demanda, ciudadana ALIX ERMINDA MONCADA BENAVIDES, ya identificada, en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o algo de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, además esta fundamentada lo pautado en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil reclamando en consecuencia, le sea reconocido el contenido y Firma por parte del demandado del documento de venta de un lote de terreno ejido y casa para habitación, construida sobre el mismo, ubicado en la calle 5, casa N° 4-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en cual riela al folio 7 y su vto del expediente; los cuales valora esta Sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 ejusdem, concluye este juzgador que la parte accionada quedó confesa, debido declarar con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.