JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco
(05) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° Y 165 °
Recibido previa distribución, escrito constante tres (03) folios útiles, un (01) folio
útil de distribución y dieciséis (16) folios útiles de recaudos, con relación a la
solicitud de DIVORCIO por desafecto fundamentada en la Sentencia dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER, en el expediente N° 16-0916 , presentada por la ciudadana REGINA
BAUTISTA DE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.-14.274.422, asistida de la abogada en ejercicio HERMINIA
COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.434.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace
previa las siguientes consideraciones
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el legislador
patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y director del
proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado, debiendo
previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la demanda –
cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer la controversia
planteada por las partes de un proceso.
En el caso de autos, la presente solicitud versa sobre una petición de Divorcio por
desafecto, y en este sentido la norma adjetiva civil en su artículo 754 establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de
divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se
entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen
sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado
de este tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el Tribunal competente para conocer de
este tipo de solicitud es el de jurisdicción ordinaria en primera instancia, siendo por
el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, en relación a la competencia de los tribunales de municipio, el artículo
3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la
mujer tienen atribuida”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que hoy día le corresponde dicho
conocimiento a los tribunales de municipio según el lugar del domicilio conyugal;
entendiendo éste, como el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de
mutuo acuerdo su residencia, según lo dispuesto en la norma 140 A del Código
Civil, no obstante, la misma norma advierte que en caso que los cónyuges tengan
residencias separadas, de hecho o por autorización legal, el domicilio conyugal
será el lugar de la última residencia común.
“Artículo 140 A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y
la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso
de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o
en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el
domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges
están de acuerdo en ello” (subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en la presente solicitud de Divorcio, se lee claramente en su escrito
que la cónyuge solicitante señala como último domicilio conyugal la Urbanización
Vista de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira; por lo que debe
entenderse que la dirección antes indicada constituye la última residencia común
de ambos cónyuges; lo cual permite determinar el Juzgado competente por el
territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, observa este Tribunal que la residencia fijada por los cónyuges y
declarada por uno de ellos en su escrito de solicitud, escapa de los límites
territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que en virtud de las normas
anteriormente transcritas resulta forzoso para este tribunal declararse
incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio,
considerando competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira. -Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para
conocer la solicitud incoada por la ciudadana REGINA BAUTISTA DE ITRIAGO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-14.274.422,
asistida en este acto por la abogada en ejercicio HERMINIA COROMOTO ORTIZ
BUENAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.434, con motivo de divorcio
por desafecto.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se ordena remitir, cumplido
como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia física y digital.