REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: URIEL ERIC LUNA CARREÑO, con cédula de identidad N° V.-
6.449.215 Y MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, con
cédula de ciudadanía Colombiana N° CC.-39.527.888 y hoy
portadora de la cédula de identidad N° V.-20.122.529, asistidos del
abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.183-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos URIEL ERIC LUNA CARREÑO, con cédula de identidad N°
V.-6.449.215 Y MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, con cédula de ciudadanía
Colombiana N° CC.-39.527.888 y hoy portadora de la cédula de identidad N° V.- 20.122.529,
asistidos del abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 77.025, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió
a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de sellos
húmedos y trece (13) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha veintiocho (28) de abril del año 2025. (FS. 01 al 17).
Por auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (F. 21 y
22), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por
un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025) (F. 23 y 24) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ALEJANDRA, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil
veinticinco (2025) (F.25) la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener nada que
objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinticuatro (24) de
abril del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil
Municipio Bolívar, Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 87, que fijaron su último domicilio conyugal en Colinas de Antarajú, calle 1
bis, casa N° 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira; que procrearon TRES (03) hijos, de
nombres: ERIC THOMAS LUNA VILLANUEVA, URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA Y LEIDY
CAROLINA LUNA VILLANUEVA, con cédulas de identidad N° V.-30.023.979, V.-26.788.724 Y
V.-20.060.842, en su respectivo orden y que adquirieron bienes muebles e inmuebles; que
por razones de carácter privado, que impidieron la continuidad de la vida en común, han
decidido voluntariamente y de común acuerdo solicitar que, se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos: URIEL
ERIC LUNA CARREÑO, MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, ERIC
THOMAS LUNA VILLANUEVA, URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA Y LEIDY
CAROLINA LUNA VILLANUEVA (Fls. 05, 15, 16 y 17), las cuales tratan de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes y sus hijos se identifican con números únicos de identidad Nros.
V.-6.449.215, V.-20.122.529, V.-30.023.979, V.-26.788.724 Y V.-
20.060.842, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 87 del año 1998 (Fls. 06 al 08) consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio Bolívar,
Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2025; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de abril del
año 1998, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos URIEL ERIC LUNA
CARREÑO Y MARIA JOSEFINA VILLANUEVA VILLAMIL. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 759 del año 1996 (Fls. 09 y 10) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil Municipio Bolívar, Estado Táchira,
expedida en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la
ciudadana LEIDY CAROLINA LUNA VILLANUEVA, a quien pertenece la referida
acta, es hija de los solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de la
interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 479 y 242 de los años 1998 y 2001 (Fls.11 al 14)
consignadas en copias fotostáticas certificadas expedidas por la Oficina del Registro
Civil Parroquia La Concordia y Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de abril del año 2.025; las cuales por tratarse de
documentos públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad
legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
los ciudadanos URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA Y ERIC THOMAS LUNA
VILLANUEVA, a quienes pertenecen las referidas actas, son hijos de los solicitantes
de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud
de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges. De tal manera que, acogiéndose
al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos URIEL ERIC LUNA CARREÑO, con cédula de identidad N°
V.-6.449.215 Y MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, con cédula de ciudadanía
Colombiana N° CC.-39.527.888 y hoy portadora de la cédula de identidad N° V.-20.122.529,
asistidos del abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 77.025, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 24 de
abril del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 87, emanada de la Oficina del Registro Civil en el Municipio Bolívar del
Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de razones de carácter privado, que impidieron la continuidad de la vida en común, por
lo que han decidido voluntariamente y de común acuerdo solicitaron el divorcio.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Colinas de
Antarajú, calle 1 bis. Casa N° 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, que procrearon TRES (03)
hijos, de nombres: ERIC THOMAS LUNA VILLANUEVA, URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA Y
LEIDY CAROLINA LUNA VILLANUEVA, con cédulas de identidad N° V.-30.023.979, V.-
26.788.724 y V.-20.060.842, en su respectivo orden, actualmente mayores de edad, tal como
ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia
a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de
la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges han decidido voluntariamente
y de común acuerdo solicitar el divorcio, lo que para este Tribunal se relaciona con los
asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio
Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia en los folios 23 y 24, quien
mediante escrito manifestó no tener objeción a la presente solicitud -f.25-, considera esta
sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos URIEL ERIC LUNA
CARREÑO, con cédula de identidad N° V.-6.449.215 Y MARIA JOSEFINA VILLANUEVA
VILLAMIL, con cédula de ciudadanía Colombiana N° CC.-39.527.888 y hoy portadora de la
cédula de identidad N° V.-20.122.529, asistidos del abogado en ejercicio ENGELBERTH
DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025, quienes
manifestaron en su escrito, que en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1998,
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 87, expedida
por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio a la Oficina del Registro Civil Municipio Bolívar y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes del mayo del año Dos Mil
Veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
|