JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Año 214º Y 165º
Visto el escrito inmediatamente anterior, presentado en fecha 16 de mayo del presente
año, mediante el cual el ciudadano BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA, con
cédula de identidad N° V.-5.021.192, en su carácter de parte demandada, asistido del
abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 58.916, expone: “… me doy por citado, en esta causa, en
consecuencia, renuncio al lapso de comparecencia, doy contestación a la demanda en los
siguientes términos: Convengo en todas y cada una de sus partes la presente demanda,
de reconocimiento de documento privado, asimismo reconozco la firma, y su contenido,
en el contrato de obras inserto en autos, razón por la cual pido al Tribunal se sirva
impartirle la correspondiente homologación...”. considera esta juzgadora que dado el
reconocimiento expreso hecho por la parte demandada debe procederse conforme a la
norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en
nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en
SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en el contenido
del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez
(10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo
previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son
decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga
valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución,
limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la
firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
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