JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214º Y 165º
Vista la diligencia inmediatamente anterior –f.115-, suscrita por el ciudadano
PABLO EMILIO MARTINEZ CHAPARRO, con cédula de identidad N° V.-
23.155.175, parte demandada en el presente proceso, asistido por el abogado en
ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153,
mediante la cual expone: “…Con el carácter especificado me doy por citado para
todos y cada uno de los efectos del presente proceso y así mismo desde este
momento reconozco en su contenido así como de mi puño y letra el documento
privado a que se contrae la presente causa; renunciando de igual forma al periodo
probatorio en el presente proceso y solicitando sea acordada la Homologación
respectiva del mismo…”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento
expreso hecho por la parte demandada debe procederse conforme a la norma
prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en
nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder
como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en
el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido
reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a
salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de
este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez
(10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones
dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos,
conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento
Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga
autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos
casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Déjese copia certificada de la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado.