JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Año 214º Y 165º
Vista el escrito inmediatamente anterior –f.12-, presentado en fecha 16 de mayo del
presente año, mediante el cual la ciudadana ERNESTINA MORENO RIAÑO, con cédula de
identidad N° V.- 6.071.829, parte demandada en el presente proceso, asistida del abogado en
ejercicio RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.220,
expone: “…Me doy por notificada de la demanda que por reconocimiento de contenido y firma
es incoada en mi contra en la presente causa signada con el N° 14.260-2025, en tal sentido,
libre de cualquier tipo de coerción personal y apremio reconozco totalmente el contenido y la
firma del instrumento privado que fundamenta la presente demanda, razón por la cual renuncio
a los lapsos y demás actos procesales, y solicito que pase a decidir de conformidad a mi
reconocimiento voluntario.…..”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso
hecho por la parte demandada debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363
del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad
de cosa juzgada; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil
Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido
reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a
salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de
este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado
por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha
diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones
dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos,
conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento
Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga
autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos
casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Déjese copia certificada de la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado.