REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ABOGADO ASISTENTE: JELLLMER KYLLIAM CARRERO HERRERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 105.145.
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y GIANNINA
GOMEZ QUINTERO, con cédula de identidad Nº V-18.393.341 y
V-19.768.398, en su respectivo orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.175-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por el abogado en ejercicio JELLLMER KYLLIAM CARRERO HERRERA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145, quien a su vez solicitó a este Tribunal se le
fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de ratificar el poder apud acta
inserto al folio nueve (09), con la finalidad de iniciar el presente procedimiento y actuar como
apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y
GIANNINA GOMEZ QUINTERO, con cédula de identidad Nº V- 18.393.341 y V-
19.768.398, en su respectivo orden, constante de tres (03) folios útiles de escrito, un (01)
folio de distribución y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por
ante esta dependencia judicial en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
(Fls. 01 al 09).
Por auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, presentada por el abogado, a los fines de
garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal,
basado en el articulo 110 constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se fija la celebración de la Audiencia Telemática para el
quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana, a efectos de que
los cónyuges interesados, ratifiquen la presente solicitud de divorcio, otorguen poder especial
al abogado asistente y corroboren el contenido del mismo, para efectos de la presente
solicitud.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se levantó
acta de Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia del abogado JELLLMER
KYLLIAM CARRERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145 en la sala
de este despacho judicial, igualmente con la presencia de manera separada vía telemática de
los ciudadanos WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ
QUINTERO, con cédula de identidad N° V-18.393.341 y V-19.768.398, en su respectivo
orden, cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó
constancia en la referida acta, a efectos de ratificar el poder apud- acta inserto al folio 06 e
iniciar el presente proceso, ratificando el poder apud-acta que fue leído en el presente acto,
se adjunto captura de pantalla. (Fls. 14, 15 y 16).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
(Fls. 17 y 18), este Tribunal admitió la solicitud presentada por el referido profesional de
derecho, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos supra- mencionados, por no
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025) (Fls. 19 y 20) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY, quien recibió la misma
en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil
veinticinco (2026) (F.21) la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES,
actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener
nada que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce el abogado solicitante, que en fecha veintisiete (27)
de junio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos WILLIAM JOSE
CARRERO CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ QUINTERO, antes identificados, por ante
el Registro Civil Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia, a decir
del abogado, del Acta de Matrimonio N° 179, que fijaron su último domicilio conyugal en
el Barrio San Cristóbal, pasaje 3 y 4, Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes;
manifiesta la parte actora que por unos pocos años se desarrollo una relación con normalidad
y con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, compresión y solidaridad, cumpliendo cada
uno con sus responsabilidades conyugales. Pero la relación se deterioró por falta de
comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre ellos, lo cual se fue agravando
con el transcurrir del tiempo, tornando la convivencia insoportable, lo cual generó que
dejaran de tenerse afecto como pareja, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que les uniera, interrumpiendo definitivamente la vida en común, con tantas
situaciones que generaron el desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos y
perdiéndose el vínculo de amor que los unía, por lo que manifiestan a la competente
autoridad se decrete el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (F. 05)
ciudadanos: WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ
QUINTERO; siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como WILLIAM JOSE CARRERO
CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ QUINTERO, con números únicos de identidad
V.- 18.393.341 y V.- 19.768.398, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 179 del año 2014, (Fls. 06 al 08) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en
fecha 06 de enero del año 2025; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de junio del año 2014, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y
GIANNINA GOMEZ QUINTERO. Y así se establece.-
- Copia fotostáticas simple del poder apud-acta (F.09), conferido por los
ciudadanos WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ
QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V.-
18.393.341 y V.- 19.768.398, en su respectivo orden, cuya identificación fue
presentada y certificada, al abogado en ejercicio JELLLMER WILLIAM CARRERO
HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145; cuyo contenido ha sido
leído y ratificado por los poderdantes en audiencia telemática celebrada en este recinto
judicial, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que este tribunal acuerda tener como apoderado judicial de los interesados al abogado
solicitante e identificado en autos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por el abogado JELLLMER KYLLIAM CARRERO HERRERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 105.145, quien a su vez celebrada la audiencia telemática y
ratificado el poder apud acta inserto al folio nueve (09), actuando como apoderado judicial de
los ciudadanos WILLIAM JOSE CARRERO CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ
QUINTERO, con cédula de identidad Nº V-18.393.341 y V-19.768.398, en su respectivo
orden, quien menciona en su escrito, que en fecha veintisiete (27) de Junio del año
2014, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 179,
emanada el Registro Civil Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que decidieron
solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que desde hace
aproximadamente cinco (05) años, se separaron de hecho sin intención de reconciliación
entre ellos, según lo manifestado por el abogado.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San
Cristóbal, pasaje 3 y 4, Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
decidieron separarse, sin que exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado el representante del
Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a los folios 19 y 20, y
mediante escrito presentado por la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifiesta no
tener nada que objetar a la presente solicitud –f.21-, considera esta sentenciadora que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM JOSE CARRERO
CONTRERAS Y GIANNINA GOMEZ QUINTERO, con cédula de identidad Nº V-
18.393.341 y V-19.768.398, en su respectivo orden, quienes contrajeron Matrimonio Civil
según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 179, expedida por el Registro Civil
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes del mayo del año Dos Mil
Veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
|