REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo del año 2025.-
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.178-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ SANABRIA, con
cédula de identidad N° V-5.680.865.
ABOGADO ASISTENTE: NERSA ZAMBRANO ANGULO inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 242.256.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en
físico sus recaudos en fecha 07 de abril del año 2025 constante de dos (02)
folios útiles su escrito, un (01) folio útil de distribución y veintisiete (27) folios
útiles de recaudos, suscrita por el ciudadano RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ
SANABRIA, con cédula de identidad N° V-.5.680.865, asistido por el abogado en
ejercicio NERSA ZAMBRANO ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
242.256, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y Universales
Herederos del causante JOSÉ CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien en vida
fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-650.506, fallecido en fecha catorce (14) de diciembre del año
2022, según acta de defunción N° 283, de fecha quince (15) de diciembre del
año 2022, expedida por el Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes,
municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos EGLEE CAROLINA
HERNÁNDEZ ZANABRIA Y RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ SANABRIA, con
cédulas de identidad N° V-4.636.646 y N° V-5.680.865, en su condición de hijos
del de cujus. (Fl. 01).
Conforman la presente solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia simple de la cédula de identidad N° V-. 650.506, correspondiente
a quien fuera en vida, ciudadano JOSÉ CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ
(fl. 04).
2. Certificado original de solvencia de sucesiones N° 0879 de fecha siete
(07) de octubre del año 2016, expedida por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al
Ministerio de Finanzas, correspondiente a la causante FRANCELINA
SANABRIA DE HERNANDEZ (Fl. 05 al 07).
3. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 283, de fecha 15
de diciembre del año 2022, emitida por el Registro Civil, parroquia Pedro
María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
perteneciente a quien fuera en vida JOSÉ CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ. (fls. 08 al 10).
4. Copia fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento Nros 560 y 224
de los años 1958 y 1964, expedidas por el Registro Civil parroquia Pedro
María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a
los ciudadanos EGLEE CAROLINA HERNÁNDEZ ZANABRIA Y RICARDO
ALFREDO HERNÁNDEZ SANABRIA. (fls. 11 al 14).
5. Copia fotostática certificada del documento de propiedad inscrito bajo el
N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 4 de enero de 1961,
certificado en fecha 5 de agosto de 2024 por el Registro Publico del
Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes. (fl. 15 al 20).
6. Copia fotostática certificada del documento de propiedad, el cual quedó
inscrito bajo el N° 35, Tomo 2, de fecha 17 de abril de 1962, expedida
por el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal
y Torbes del estado Táchira, en fecha primero (01) de septiembre de
2017. (fl.21 al 24).
7. Copia fotostática certificada del documento de propiedad de terreno
ejido, el cual quedó inscrito bajo el N° 12, folios 64 al 67, Tomo 10,
Protocolo Primero de fecha 22 de junio de 2001, expedida por el Registro
Público del Primer del municipio Campo Elías del estado Mérida. (fl. 25 al
30).
Por auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco
(2025), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido
ciudadano, asistido de un profesional del derecho y fijó oportunidad para
escuchar las declaraciones juradas de los testigos promovidos por la parte
interesada. (fl. 34).
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025),
siendo la hora fijada por este despacho, se hicieron presente ante este Juzgado
los ciudadanos: TERESA PADILLA BARRIENTOS, SOLVEIG EDDY LISCANO DE
GRIECO, MIGUEL ANTONIO LISCANO BAUTISTA y JOSÉ VICENTE QUIROZ
CASTRO, portadores de las cédula de identidad Nros V.-3.309.999, N° V.-
3.076.544, N° V.-3.076.545, N° V.-6.340.932, en su respectivo orden, a los
fines de rendir declaración en la presente solicitud, se adjunto copia de las
respectivas cédulas de identidad. (fls.35 al 42).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, y 822 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho
o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así
lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el
fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
TERESA PADILLA BARRIENTOS b) SOLVEIG EDDY LISCANO DE GRIEGO c)
MIGUEL ANTONIO LISCANO BAUTISTA d) JOSÉ VICENTE QUIROZ CASTRO,
supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por el solicitante de
autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este
Tribunal que al fallecimiento del causante JOSÉ CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ
quedaron como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos
EGLEE CAROLINA HERNÁNDEZ ZANABRIA Y RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ
SANABRIA, con cédula de identidad N° V.-4.636.646 y N° V.-5.680.865, en su
respectivo orden, en su condición de hijos del de cujus, quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 650.506,
fallecido el día CATORCE (14) de diciembre del año 2022, según certificado de
defunción N° 4289821, emito por el doctor JESUS MENDOZA, con cédula de
identidad N° V.- 4.207.934 y N° MPPS 19412; tal como se desprende del
Registro de defunción N° 283 de fecha quince (15) de diciembre del año 2022,
expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo de
los prenombrados ciudadanos con respecto al causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo
solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este
Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante JOSÉ
CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-650.506, fallecido el día 14 de
diciembre del año 2022, según acta de defunción N° 283, de fecha 15 de
diciembre del año 2022, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos EGLEE
CAROLINA HERNÁNDEZ ZANABRIA y RICARDO ALFREDO HERNÁNDEZ
SANABRIA, con cédulas de identidad N° V-4.636.646 y N° V.- 5.680.865, en su
respectivo orden, en su condición de hijos del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y
déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación