TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12)
de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165°
Revisadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente
solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y a los fines de pronunciarse sobre
su admisibilidad, procede este Tribunal a realizar previamente las siguientes
consideraciones:
En relación a la competencia de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, la
norma adjetiva civil dispone en su artículo 769 lo siguiente:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del
estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a
quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su
nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
… (OMISSIS).”
Por otra parte, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No.
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 2009-0006
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de
2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los
Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la
siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan
sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
tienen atribuida”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 000218, dictada en fecha
16 de abril de 2012 en el expediente N° 2011-000773, con respecto a la
determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de
rectificación de actas, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-
0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos
e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio
competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera
Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de las
causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de
Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
mencionados en la resolución. Por lo tanto, las rectificaciones de partidas del
registro civil, que se propongan, deben ser conocidas por los Juzgados de
Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió
la partida de nacimiento.” (Negrita de este tribunal)
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que, lo pretendido por el ciudadano
CLEMENTE ROMERO HERNÁNDEZ con cedula de identidad N° V.-5.685.192 es la
RECTIFICACIÓN DE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO inserta por la oficina
de Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y
según las normas anteriormente transcritas el Juez competente para conocer de
rectificaciones de actas, es aquel juzgado de municipio cuya jurisdicción abarque o
comprenda la de la oficina de registro civil donde se extendió la partida o acta cuya
rectificación se pretenda; en tal sentido, este Tribunal carece de competencia para
conocer de la presente solicitud, considerando que su conocimiento corresponde a un
juzgado del municipio del estado Barinas donde se levantó la partida; por lo que en
consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de
los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO
para conocer de la presente Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 112
de fecha 20 de marzo de 1975 inserta por ante la oficina de Registro Civil del
municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y DECLINA LA COMPETENCIA al
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, a quien corresponda previa distribución.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Tribunal
competente.