REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000062.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS y HILDA LUCIA GOITTE DE PEREZ, en su carácter de conyuge superstite del fallecido JOSE RAFAEL PEREZ, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.987, en contra del auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2025-000059, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por los ciudadanos supra señalados, en contra de las entidades de trabajo CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, CONSTRUCTORIA “VIDALSA 27, C.A” y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A.

El día veintitrés (23) de Abril de 2025, se le dio entrada al presente recurso de hecho y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso cinco (05) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, en tal sentido estando dentro del término para resolver, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
En el presente recurso de hecho se dictó auto acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas respectivas, verificándose según el Calendario Judicial llevado por este Juzgado Segundo Superior, que los días hábiles de despacho transcurrieron de la siguiente manera: Viernes 25, Lunes 28 de abril de 2025, viernes 02, Lunes 05 y Miércoles 07 de Mayo de 2025, cumpliéndose el término de los cinco (5) días a partir inclusive de la fecha del auto veintitrés (23) de abril de 2025, para que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-820, decisión Nº 0042, en relación a la consignación de las copias certificadas, señalo lo siguiente:
Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
... En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que no consta a las actas procesales de la presente causa, las copias certificadas conducentes para que esta alzada pueda decidir el presente recurso de hecho específicamente el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, auto este apelado, y negada su apelación por el referido tribunal. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS y HILDA LUCIA GOITTE DE PEREZ, en su carácter de conyuge superstite del fallecido JOSE RAFAEL PEREZ, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.987.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.

EL JUEZ

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.