REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RUBEN MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Responsabilidad Solidaria, tiene intentado la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.161.231, en contra del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES. Plenamente identificado en autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha, nueve (09) de abril de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Cuarto (4°.) día de despacho siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Viernes veinticinco (25) de Abril de 2025, la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia de Parte de la parte Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Indica, que su representado en la primera oportunidad demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la cual hubo una condena y la sentencia quedó firme.
.- Que, al momento de ejecutar la sentencia, la entidad de trabajo cambio de nombre, imposibilitando la ejecución de la misma y ante esa situación, su representada demando por cumplimiento de mandato de ejecución al ciudadano Nicolás Corrales, Marianela Rubio, y otros.
.- Manifiesta, que al momento de admitir la segunda demanda se acordó el embargo preventivo de bienes, la parte demandada interpuso recurso de apelación y fue declaró inepta acumulación de pretensiones, por parte del Juzgado Segundo Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
.- Alega, que en virtud de esa declaratoria, ejerció Recurso de Casación y la Sala de Casación Social declaro que su representación lo que pretendía era demandar algo que ya había sido demandado, declarando improponible la demanda.
.- Arguye, que ante tal situación se demando nuevamente con claridad, indicando cual era la pretensión de la demanda y el Tribunal A-quo al momento de declarar improponible la demanda, hace mención a lo establecido por la Sala de Casación Social en su momento, y no a lo que se demanda, que es una nueva demanda a los fines de determinar la responsabilidad solidaria, del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, violentado el principio pro - actione, y la tutela judicial efectiva.
.- Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se Revoque la sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en la violación al principio pro - actione, causándole indefensión al declara Improponible in limine litis la demanda, así como la violación de la tutela judicial efectiva, en tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el Tribunal recurrido dicta Sentencia, y establece lo siguiente:
(…)
Es el caso, que se procedió a revisar el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en este Juzgado existe una causa con nomenclatura interna NP11-L-2022-000106, en estado en tramite, la misma fue incoada en fecha 03 de octubre de 2022, cuyo motivo es PAGO PRODUCTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en esta causa una de las accionantes es la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° E- 82.161.231 y demanda al ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.122.927, la referida causa en cuestión cuenta con una sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 12 de diciembre de 2024, en la que el alto Tribunal de la Republica declaró PRIMERO: IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS: La demanda interpuesta por la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° E- 82.161.231 y otros contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.122.927 y otros SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Antes de decidir, es necesario hacer énfasis lo que señala la Ley Organica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a los efectos del proceso cuando una controversia está decidida y la posibilidad de una nueva decisión y los efectos de una decisión definitivamente firme-.
Artículo 57. “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”(Negrillas de quien decide)
Articulo 58: “La sentencia definitivamente es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Negrillas y resaltado de quien decide)
Verificada la presente y cotejada con la causa NP11-L- 2022. es forzoso para este Juzgado admitir la presente causa, por cuanto la ultima nombrada tiene una sentencia con carácter de cosa juzgada, que no es susceptible de ser interpuesta para abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir no puede este Juzgado aperturar un nuevo proceso, cuando sobre él recae una sentencia pasada autoridad de cosa Juzgada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA.
Del extracto anterior, se observa que el Juzgado A-quo, declara Improponible in limine litis la demanda basado en que existe una demanda con carácter de cosa juzgada, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, realiza mención a la decisión N° 630 de fecha doce (12) de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A
En relación al termino «improponible» la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1055 del cuatro (04) de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta alzada observa, que la parte accionante esta demandado es la responsabilidad solidaria del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, en su carácter de accionista y representante de las entidades de trabajo SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A. conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, a través de una demanda autónoma.
Sobre este particular, quien decide estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, caso; VALORES ABEZUR C.A., contra el fallo del 30 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien determina lo siguiente:
(…)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Sobre la base del criterio jurisprudencial mencionado, en el caso bajo examen, considera esta alzada, que la parte accionante puede a través de una demanda autónoma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandar la responsabilidad de los accionistas conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo, visto que existe una sentencia firme, y ante las supuestas maniobras realizadas por el patrono para no cumplir con los beneficios laborales condenados.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A- quo a que admita la presente demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a la parte demandante que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
|