REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2024-000067
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DARWUIN TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 155.172, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2022-000013, en la cual DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, debidamente asistido por el Abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00037-2022, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00129, dictado en fecha 26/04/2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00037-2022, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00129, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26/04/2022, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, interpuesta por la entidad de trabajo solicitante. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo que ocupaba en la Entidad de Trabajo GASES MATURIN, C.A. (GASMACA), en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha once (11) de Noviembre de 2024, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del Siete (07) al Diecisiete (17) y verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo alegatos de contestación a la apelación.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha Veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Y expresamente Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:
DE LOS HECHOS
.- Indica el recurrente que se trata de una demanda de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas por la Providencia Administrativa dictada en fecha veinte (20) de abril de 2022, N° 00037-2022, que declaro con lugar la Autorización de Despido del ciudadano Douglas Rafael Hurtado Abreu, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.719.692, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, que el día tres (03) de junio del año 2024, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Indica, que en fecha catorce (14) de febrero del año 2022, el ciudadano Federico Rodríguez Cova, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.232, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la empresa Gases de Maturín, C.A (GASMACA), acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debidamente facultado, según nombramiento de fecha tres (03) de febrero del año 2022, numero DG 03/2/022, a fines de interponer Solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano Douglas Rafael Hurtado Abreu, supra identificado, por infringir en las causales establecidas en el articulo 79 ordinal “A”, “F”, “G”, “H” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
CAPITULO I
Vicios de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas.
1. NO VALORACION DE LAS PRUEBAS
.- Dice, que el vicio de incongruencia omisiva se materializa cuando un determinado órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre un alegato o argumento que haya hecho valer uno de los sujetos en litigio. En el caso de autos, indica que el Tribunal A-quo omite pronunciarse, valorar y tan siquiera mencionar el cúmulo de argumentos consignado por el ciudadano Federico Rodríguez Cova, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.232, en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa Gases de Maturín, C.A (GASMACA). Manifestando el recurrente, que no se trata de un solo argumento ignorado por el Tribunal A-quo, si no de un capitulo entero que fue silenciado, que en dicho capitulo se denunciaron varios alegatos atinentes a la importancia que reviste decidir conforme a la verdad material.
.- Sostiene, que la representación judicial desarrollo diversos argumentos mediante los cuales exhortaba con base a numerosos criterios jurisprudenciales al Tribunal A-quo a tomar una decisión que sancionara la conducta poco ética del accionante, y a que no convalidara una actuación ilegal en contra de los intereses del estado Monagas, y tales alegatos a su decir, fueron ignorados. Indicando, que esos alegatos ni siquiera fueron mencionados en la parte narrativa de la decisión impugnada, y mucho menos fueron analizados.
.- Por tal motivo, en vista de la omisión, la parte recurrente dice, que se ha configurado el vicio de incongruencia negativa, pues como se ha dicho repetidamente, en la sentencia apelada se ignoraron varios alegatos expuestos oportunamente por la Representación Jurídica de la Empresa Gases de Maturín, C.A (GASMACA), lo cual vicia de nulidad la sentencia impugnada, y así expresamente lo solicita.
.- De igual forma, señala que no se toma en consideración el informe presentado por la representación de la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE LOS ARGUMENTOS CUYO ANALISIS OMITIO EL TRIBUNAL A-QUO
.- La parte recurrente, dice que los argumentos silenciados por el Tribunal A-Quo son de gran magnitud e importancia, al punto de que si estos hubieran sido valorados y aplicados, para su parecer se hubiera declarado sin lugar la demanda interpuesta.
.- Indica, que en el caso de autos, se le da mas importancia a tales aspectos de forma, y se ignoran elementos importantes que generan precedentes en el ejercicio de una tarea tan delicada como lo es función de un trabajador; dice el recurrente que el Tribunal A-Quo omitió pronunciarse sobre esos argumentos, ignorando ese capitulo, con el agravante que en el escrito libelar, manifiesta el recurrente, que la parte actora incurrió de manera flagrante en la conducta contraria a la desempeñada dentro de la empresa, el trabajador DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, antes identificado, que incurrió en causa justificada de despido estipulada en el articulo Nº 79 ordinal “A”, “F”, “G, “H”, “E”, de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, el Trabajador antes mencionado, indica el recurrente, que abandono y dejo de asistir a su puesto de trabajo los días 28 y 31 de enero de 2022 y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de febrero del año 2022, sin justificar motivo alguno de sus inasistencias en esa fecha, por lo cual dice, que esa ilegal actitud, entre muchas otras, fue convalidada por el Tribunal A-QUO, violentando así el deber de buscar la verdad material en el caso especifico.
.-Señala el recurrente, que de haberse valorado y analizado los referidos argumentos, el Tribunal A-quo se hubiera dado cuenta de la grave falta que estaría convalidando, pero a su decir, el Tribunal A-Quo no otorgó valor a ello por argumentos meramente formalistas, haciéndose participe de la grave falta a la ética publica cometida por el demandante.
.- En este sentido, alega que no queda lugar a dudas de que el Tribunal A-Quo ignoro los argumentos expuestos en el capitulo “Preeminencia de la verdad material sobre las formas”, expuesto en la contestación de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre ellos, y tales argumentos son de gran trascendencia para la resolución de la presente causa, por trastocar el interés colectivo, mas allá de ser un casa aislado o individual.
.- En vista de lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente, que sea declarada la Nulidad del mencionado fallo, en nombre de los intereses del estado Monagas.
2. Falso Supuesto de Derecho
.- Indica la parte, que es importante destacar que el recurrente incurrió en un error de interpretación del vicio planteado, por cuanto señalo como primer supuesto de derecho que en la providencia impugnada se incurrió en falsa aplicación del articulo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, por cuanto no se le otorgo valor probatorio, En este sentido, alega la parte recurrente, que la Juzgadora debió señalar que el vicio correcto a denunciar, es el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto la diferencia entre el vicio por falso supuesto de derecho ocurre cuando se determina que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual a su parecer, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo cual a su parecer, se esta en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto y la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en la violación, falsa o incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, asimismo, manifiesta la parte recurrente, que se pudo observar que en las actas procesales de la providencia administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, durante el procedimiento se evacuo una prueba testimonial promovida, se motivo la decisión y expreso, la determinación del porque no le otorgo el valor probatorio.
.- Ahora bien, la parte recurrente, manifiesta que, vista la valoración de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la providencia impugnada y del análisis realizado en las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, no incurre en violación de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada en sede administrativa, en la que alude que no se le otorgo valor probatorio, en virtud de que la Inspectora decidió expresando a decir de la parte recurrente, con fundamento la testimonial promovida por la parte accionada y en concordancia con el hecho ocurrido, señalando que hubo contradicción en las respuestas efectuadas por el testigo, decidiendo dentro de los parámetros legales que establece el señalado articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
.- Alega el recurrente, que de lo anteriormente expuesto, se corrobora de manera inequívoca que el Tribunal A-Quo decidió alejándose de la verdad material, así como de disposiciones legales y jurisprudenciales al caso concreto, señala el recurrente, que vale destacar que el procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano demandante, fue sustanciado por una causa grave, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad la cual debe reflejar los valores y principio de una sólida ética que deben aplicar los trabajadores y trabajadoras dentro de la empresa; donde incurrió de manera flagrante en un hecho contrario a la función de un trabajador.
.- Asimismo manifiesta, que queda demostrada la equivocada aplicación de las normas jurídicas al caso de autos, como lo son la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en su Articulo 79 ordinal A, E y F, concatenado con la falta de probidad, a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto Función Publica en su numeral 6. Indica la parte recurrente, que se genera un precedente nefasto para las funciones desempeñadas en la Administración Publica, ya que se resta importancia a los valores éticos y morales, siendo estos absolutamente validas tal como se menciona en el capitulo respectivo. Además de eso, dice que el despido al demandante, fue impuesto mediante un procedimiento legal ajustado a derecho, en el que el demandante no hizo absolutamente nada para probar su inocencia.
.- En este sentido, dice la parte recurrente, que sobran los argumentos jurídicos para declarar procedente la presente apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de Junio del año 2024, por el Tribunal A-Quo, mediante la cual dicho Tribunal, a parecer de la parte recurrente, convalida una grotesca violación a las obligaciones de los Trabajadores y Trabajadoras, y que además, genera un aciago precedente en el ejercicio de la función publica, y que resta valores a la función laboral, indicando que son, piedra angular en el día a día del cumplimiento de las atribuciones de la Empresa Gases de Maturín, C.A (GASMACA).
CAPITULO III
PETITORIO
.- Por todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicita:
PRIMERO: Que el escrito de fundamentación de la apelación sea agregado al expediente, admitido y valorado en la decisión de merito
SEGUNDO: Que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se declare nula la sentencia apelada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Florencio Antonio Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.719.692, presenta oposición al escrito de fundamentación de la apelación de la contraparte, con los fundamentos de hechos y de derecho, tal como lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Indica, que el interés que posee su representado para oponerse al escrito de fundamentación de apelación presentado por la parte recurrente, es que la presente sentencia sea ratificada por este Tribunal y se mantenga la nulidad de la referida providencia Administrativa. Ahora bien, en uso de la facultad que le prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Así mismo, por ser su representado el destinatario contra quien obra el referido acto administrativo, ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés personal, legítimo y directo. En este sentido las observaciones indica que son pertinentes por no ser contrarias en ninguno de los supuestos contenido en normas que lo impidan. A tal efecto, se realizan en el lapso oportuno.
PUNTO PREVIO
Como punto previo presenta para ser considerado, la falta de cualidad, del abogado FEDERICO RODRIGUEZ, para representar a la empresa Gases de Maturin, Compañía Anónima, (GASMACA) en el presente proceso, hecho fundamental y relevante que incidió en el origen de la sentencia.
El por que el tribunal estableció que no tenía cualidad para representar a la empresa.
Manifestando el apoderado judicial, que es evidente que se esta en presencia de una ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye, por no presentar el poder correspondiente que le da tal condición para poder actuar en el proceso. Tal como lo prevé el articulo 346 del CPC, numeral tercero y el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Indicando, que no presento el poder debidamente autenticado o bien Poder Apud Acta. No posee los elementos, el núcleo jurídico que permiten a una persona actuar de una forma determinada ante un tribunal, tal como lo prevé y reconoce la ley.
En tal sentido, dice, que el Juez A-quo, realizo en análisis pormenorizado de cada situación, revisando y analizando los estatutos de dicha empresa, determinando que quien puede dar poder y representar a la empresa es únicamente el presidente de la Junta Administradora o el Gerente General.
Por lo cual, dice que es evidente, que el Abogado Federico Rodríguez, al momento de presentar la pruebas carecía de cualidad y que al no tener cualidad no puede actuar, que las pruebas a todo evento fueron impugnadas por copias simples y no fueron ratificadas.
Alega, que todo esto deja ver que no hay violaciones de ningún derecho y en consecuencia no hay vicios en esta sentencia en vista que cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, y los vicios señalados por ellos, tienen relación directa con la falta de cualidad. Así pide se declare.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS
Indica, que la sentencia apelada de fecha tres (03) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se origina en virtud de haber interpuesto Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la providencia Administrativa Nº 00037-2022 de fecha veinte (20) de abril del año 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-0100130, en la que se declaro Con Lugar la Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Gases de Maturín, C.A (GASMACA, C.A), Providencia que fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dice, que al cumplir el ciudadano Juez, al dictar su sentencia objeto de esta apelación, y cumplir con todas y cada uno de los requisitos legales exigidos por la ley, la convierte en una sentencia plenamente legal, donde no se violo derecho, ni se incurrió en vicios. Por lo cual indica, que cumple con los tres tiempos de la sentencia.
SOBRE EL PROPOSITO DE LA PARTE RECURRENTE (apelante)
Alega, que el representante de la Procuraduría del Estado Monagas, pretende con este recurso de apelación y con ello la parte recurrente, que se le realice el trabajo que en su momento debieron realizar, tanto el abogado de la empresa GASMACA, C.A, como el mismo representante de la Procuraduría del Estado en su oportunidad, y no quedar como negligente al no presentar las pruebas correspondientes, no solo en su oportunidad, sino hacer valer su debida cualidad. Hecho, que dice que no se realizo en su oportunidad procesal. Dice, que se atreve a calificar la sentencia de ilegal, por no ser beneficiado, por lo cual la parte no recurrente indica que fue dictada por un tribunal competente, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales previstos en la ley, y en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
SOBRE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE PRESENTADOS EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACION.
La representación judicial de la parte no recurrente, hace alusión a los siguientes vicios:
VICIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
Que, alega la parte recurrente los siguientes vicios
1) No valoración de las pruebas que el considera como Incongruencia Negativa
ARGUMENTO EN CONTRARIO SOBRE ESTE VICIO DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE.
Con respecto al vicio planteado, manifiesta la parte no recurrente, que lo primero que hay que significar es el equilibrio procesal y con ello el debido proceso que se le ha garantizado a ambas partes. Resaltando la negligencia en que incurrió la parte demandada al no demostrar su cualidad para actuar en el proceso, evidenciando a decir de la parte no recurrente, su negligencia o desconocimiento al respecto. Asimismo, alega, que la cualidad para actuar en el proceso nunca la demostró el representante legal de la empresa GASMACA, C.A, en tal sentido, manifiesta, que no existe tal vicio de incongruencia omisiva o negativa, cuando pretende la parte apelante hacer creer, que no se le tomo en cuenta los argumentos de la demanda, que el considera fundamentales para tener la razón. Argumentos, que a decir de la parte no recurrente, nunca probaron en la fase probatoria al pretender presentar pruebas sin tener la cualidad que lo acredite como representante legal de la empresa demandada, hecho que por si mismo, dice que demuestra la falta de pruebas al tenerse como no presentadas, desconociendo y dejando a un lado el principio que señala, el que alega prueba, pretendiendo a decir de la parte demandante, que le den valor a sus argumentos sin la probanza correspondiente, pretendiendo que el simple alegato se pruebe por si mismo, hechos por el contrario, dice que si demostró su representada al consignar y evacuar pruebas.
Por esta razón, indica, que no debe proceder tal vicio denunciado y por consiguiente el recurso de apelación.
2) En lo que respecta al segundo vicio denunciado por la parte recurrente que trata sobre el falso supuesto de derecho.
Aclara la representación judicial de la parte no recurrente, que dicho vicio denunciado por la parte apelante no procede, no aplica, en virtud que no se materializo en la presente sentencia cuando el juez decidió.
Alega, que al no demostrar el apoderado o representante legal de la entidad de trabajo GASMACA, C.A, su cualidad, lo hace irrelevante tal argumento y en consecuencia el vicio denunciado. Por tal motivo, es que es improcedente el vicio que denuncia. Indicando que tales vicios se relacionan en forma general con la falta de cualidad. Así pide sea declarado.
CAPITULO III
DEL PETITORIO O SOLICITADO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el escrito de contestación de la apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y se declare lo siguiente:
PRIMERO: Que sea Ratificada la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que como consecuencia, se declare la improcedencia del presente recurso de apelación, y con ello la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida Nº 00037-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha veinte (20) de abril de 2022.
TERCERO: Que se deje sin efecto o Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.719.692, en fecha veinte (20) de abril de 2022 y que así se decida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de tantum devollutum quantum apellatum, según el cual el juez que conoce de la apelación solo puede pronunciarse sobre lo apelado ya que solo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
. En relación a la cualidad del Abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.232, quien actúa en su condición de consultor jurídico de la entidad de trabajó (GASMACA). Visto el acta de audiencia de juicio de fecha siente (07) de Noviembre del 2023, dado que el Tribunal de juicio no le otorga el derecho de palabra, por cuanto el mismo no presenta poder que lo acredite como apoderado judicial de la referida entidad de trabajo.
Al examinar la decisión recurrida tenemos:
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE CORRPONDIENTE A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO ADMINISTRATIVO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Considera esta juzgadora pronunciarse en relación a la representación judicial del Beneficiario Administrativo, a este respecto debe señalar quien aquí juzga que en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio celebrada el día 07 de noviembre de 2023, tal como consta en el acta levantada la cual cursa al 358 y su vuelto, se dejó constancia que por parte de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA) se hizo presente el abogado Federico Rodríguez, una vez iniciada la audiencia la parte recurrente antes de proceder a exponer sus allegados, alego como punto previo alego la Falta de Cualidad del referido profesional del derecho para representar judicialmente a dicha empresa, por cuanto no consta a las actas procesales documento poder que le haya sido otorgado, en este sentido, la Jueza a cargo del juzgado insto al referido abogado a presentar el referido documento poder que lo acredite como apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, por cuanto de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente expediente solo consta al folio 299 el nombramiento como Consultor Jurídico (Encargado), a tal efecto informo al tribunal que no le fue otorgado ningún documento poder, motivos por el cual el tribunal no le otorgo derecho de palabra visto que no tenía cualidad para representar judicialmente a la entidad de trabajo GASMACA, por lo que la representación judicial fue asumida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.
En este sentido, es necesario traer a colación que la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. es una sociedad Mercantil creada por el Concejo Municipal de Maturín estado Monagas y la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas, tal como se evidencia de las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023 por el abogado Federico Rodríguez, específicamente de los Estatutos y Acta Constitutiva, cursantes a los folios 300 al 329 ambos inclusive, de la revisión de la misma se pudo constatar lo expresamente establecido en su Título II Funcionamiento y Administración de la Compañía, Capitulo II De la Junta Administradora Sección VII De las Atribuciones de la Junta Administradora Cláusula Trigésima señala que son atribuciones de la Junta Administradora 18) Autorizar al Presidente de la Junta al Presidente de la Junta Administradora o a quien haga sus veces, para conferir poderes judiciales en nombre de la compañía con las facultades que considere necesarias y para revocar dichos poderes, así como delegar en él las funciones o facultades administrativas que se consideren convenientes (Folio 312-324).
Así mismo, observa que en el Capítulo III denominado De las Atribuciones del Presidente de la Junta Administradora en su numeral 5) ejercer personalmente o por intermedio del Gerente General la representación en juicio y en todos los asuntos contenciosos estando facultado en consecuencia para darse por citado en nombre de la misma y previa Autorización de la Junta Administradora para intentar demandas, seguir juicios en todas las instancias, transigir, desistir, oponer excepciones y reconvenciones anunciar y formalizar toda clase de recursos ordinarios y casación, constituir árbitros, arbitradores o derecho, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero que adeuden a la compañía, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos y, en general ejercer todas las facultades judiciales en nombre de la compañía, conforme a las instrucciones que al efecto le ha dado la Junta Administradora y revocarlos cuando esta lo disponga (folio 313-324) estando facultado para darse por citado.
De la transcripción parcial del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo GASMACA se concluye que a los fines de otorgar documento poder se requiere cierto y determinados procedimientos como lo es la aprobación por parte de la Junta Administradora, aunado a ello, nos encontramos que es el presidente de la Junta Administradora el que se encuentra facultado para ejercer personalmente o por intermedio del Gerente General la representación en juicio y en todos los asuntos contenciosos de la referida empresa, motivos por el cual visto que no consta documento poder alguno que se le haya otorgado al abogado Federico Rodríguez para actuar en juicio, no se le puede tener como apoderado judicial, si bien es cierto demostró su condición como Consultor Jurídico esto no implica que pueda representar a la GASMACA en el presente procedimiento sin que le fuese otorgado un documento poder, por cuanto es solo el Presidente de la Junta administradora o el Gerente General de acuerdo a lo antes expuesto que se encuentran facultados para representar a la entidad de trabajo en juicio. Y así se resuelve.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia determina que el ciudadano Abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.232, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto el mismo no presento poder que lo acreditara como apoderado de la entidad de trabajo (GASMACA,) ” que es el presidente de la Junta Administradora el que se encuentra facultado para ejercer personalmente o por intermedio del Gerente General la representación en juicio y en todos los asuntos contenciosos de la referida empresa.
Ahora bien, La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.
En relación a la capacidad, legitimación e interés expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 27. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquiera otra entidad.
Artículo 28. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada, salvo cuando se trate de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, donde el pueblo organizado establecerá sus mecanismos de asistencia o representación.
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
De igual manera, estima oportuno este Tribunal indicar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Articuló 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Resulta patente de la lectura de los artículos citados que el Abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, actuó durante todo el procedimiento en sede administrativa en su carácter de consultor jurídico, y que consta a los autos resolución N° 2022, N° DG-03-02-2022, de fecha tres (03) de febrero de 2022. Otorgada por el Presidente de la entidad de trabajo GASMACA en el ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas según disposición de los documentos insertos en el registro mercantil del estado Monagas, N° 171 de fecha 4 de julio de 1977, en su titulo VII.
Es de suma importancia precisar por parte de esta Alzada en el contexto de la situación acontecida en la celebración de la audiencia juicio, dado que no le fue concedido el derecho de la palabra al Abogado FEDERICO RODRÍGUEZ (Consultor jurídico) de la entidad de trabajo (GASMACA) por no constar con el poder que lo facultara para actuar en juicio. Resultando oportuno hacer mención a la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” negrita y subrayado de este Tribunal, sentencia citada en la Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
Asimismo, a titulo de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho que actúan en juicio deben estar facultados mediante mandato poder, máxime cuando esta en juego la representación de una empresa con intereses del estado. Sin embargo, la representación recayó en la persona del Abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien acudió a la referida audiencia. Así se señala.
Denuncia la parte recurrente, lo relacionado 1- NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Sin embargo, desarrolla en su capitulo el vicio de incongruencia negativa, dado que el juzgado recurrido ignora loa argumentos expuestos y pruebas promovidas por la entidad de trabajo GASMACA, omitiendo pronunciarse sobre ellos, y tales argumento son de gran trascendencia para la resolución de la presente causa, por trastocar el interés colectivo, mas allá de ser un caso aislado o individual.
Ahora bien, debe precisar quien decide que, la Doctrina pacífica y reiterada ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
En este sentido, el Sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, y el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, es cuando dicha sentencia queda viciada de incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 de fecha once (11) de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García, Vs. CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(...) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Al examinar la sentencia recurrida, tenemos que la parte recurrente denuncia en primera instancia lo relacionado al vicio de falso supuesto de derecho en dos (02) modalidades, y la recurrida se pronuncia de la siguiente manera:
:
1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO.-
A.- El primer Falso Supuesto de Derecho; alega el recurrente que se verifica, en la falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, por cuanto de la evaluación de las testimoniales de los testigos.
1.)- Roberto Felipe Cayones López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.910.571, Caripito, sector la sabana, calle principal, casa S/N, parroquia Caripito, Municipio Maturín, del Estado Monagas, adscrito a la entidad de Trabajo GASMACA, C.A., fueron contestes en afirmar que el ciudadano Douglas Rafael Hurtado Abreu, asistía normalmente a su jornada de trabajo, que si tenía conocimiento sobre unos reclamos de los trabajadores incoados por la Inspectoría del Trabajo en contra de la entidad de Trabajo GASMACA, C.A., que si consta que en la reuniones realizadas con los entes Gubernamentales, la Inspectora Catherine Mota, y el ciudadano Director Carlos Centeno, participaba en dicha reuniones, que igualmente el Sindicato de Trabajadores no han realizado paralización alguna en la planta de llenado y que el trabajador accionado allá tenido discusiones y agresiones con personal de la entidad de trabajo. En el presente caso, el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
De la revisión que hiciere este juzgado de las actas procesales en especial de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente se constata a los folios 80 y 81 el acta levantada por el órgano administrativo al momento de rendir la declaración de testigo del ciudadano la declaración Roberto Felipe Cayones López, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Douglas Hurtado asistía normalmente a su puesto de trabajo, que el mecanismo llevado por la entidad de trabajo para el control y registro de la entrada y salida del personal era con la huella biométrica, señalando que la mayoría de los trabajadores no se registraban a la hora de salida, que tenía conocimiento del reclamo por diferencias salariales llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, y que le constaba las reuniones realizadas con los entes gubernamentales en las cuales asistía la Inspectora del Trabajo Caterine Mota, en cuanto al Sindicato de Trabajadores señalo que en ningún momento había realizado paralización alguna en las actividades de la plata, señalo que había ingresado como chofer pero producto de una operación lo pusieron como auxiliar de atención al usuario, señalo nuevamente al ser interrogado por el apoderado de la entidad de trabajo, que los trabajadores a veces entran y salen de las instalaciones de la empresa sin firmar por qué no lo amerita. Dicha declaración fue desechada por cuanto no existe otro testigo conteste que ratifique sus dichos, sin embargo, es preciso acotar que en ningún momento la Inspectora del Trabajo señalo que el testigo se contradecía en sus dichos, sino por el contrario que no existe otro testigo conteste que ratifique lo declarado por testigo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez revisadas las copias certificadas del expediente administrativo pudo constatar que el ciudadano Roberto Felipe Cayones López, fue el único de los veintes testigos promovidos por la parte accionada que compareció a rendir su declaración, aun cuando se pudo constatar del acta levantada (Folios 81 y 82) que no hubo ninguna contradicción en su declaración, sin embargo, la Inspectora del Trabajo desecho la declaración alegando que no existe otro testigo que ratifique su declaración. A tal efecto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 508°
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Partiendo del texto de la disposición trascrita se concluye, que la Inspectora del Trabajo debió tomar en consideración la declaración del testigo y no desechar del proceso por cuanto debió adminicular la misma con el resto del material probatorio incorporado al proceso, por lo que pudo tener dicha prueba como un indicio de lo expuesto por la parte accionada.
Aunado a lo antes expuesto, la parte recurrente señala que el órgano administrativo no le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E, las cuales son las siguientes:
• Marcada “A” Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares.
• Marcado “B” Copia de oficio entregado por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín, de fecha 16/02/2022, con ocasión al Cambio de sello del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas.
• Marcado “C” Copia de Presentación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas.
• Marcado “D” Acta de Reunión Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas.
• Marcado “E” Oficio Dirigido a la Presidencia de la empresa Gases de Maturín, C.A.
En relación a las pruebas documentales antes mencionada se pudo constatar que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada al momento de valorar las antes mencionadas documentales no le otorgo valor probatorio alguno fundamentando su pronunciamiento en que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, siendo para esa instancia administrativa un hecho nuevo alegado por la parte, lo cual desvirtúa el presente procedimiento. Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgado traer a colación lo expuesto por el accionante en el acta levantada en fecha 10 de marzo de 2022 correspondiente al acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En este estado interviene la parte accionada y expone: en este acto niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Douglas Hurtado haya incurrido en las faltas que alega la parte accionante. Por otra parte procedo en este acto a recusar a la Inspectora del Trabajo Catherin Mota y al ciudadano Carlos Centeno, en sus caracteres de Inspectora Jefe del Trabajo y Director del Ministerio del Trabajo de esta dependencia, porque los referidos ciudadanos formaron parte de las discusiones de carácter Gubernamental que se llevaron a cabo con ocasión al reclamo por diferencias salariales incoada por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de GASMACA Y GAS COMUNAL por ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2021, en el cual en vez de manejar el asunto como un reclamo de carácter laboral, le dieron una connotación de carácter político. Por tanto tienen conocimiento y han manifestado opinión sobre el asunto a debatir en este procedimiento y pudieran tener interés en las resultas. Esta parte se reserva el derecho a promover pruebas que considere pertinentes a los efectos de desvirtuar las pretensiones de la parte accionante y manifiesta que existe contradicción en lo que respecta a la medida de separación del cargo, porque por un lado se acuerda la medida y por otro se expone que no se cumplieron los requisitos para decretar la medida. Es Todo.”
Aunado a ello, nos encontramos que la parte accionada al momento de promover las documentales arriba señaladas (Folio 41 y su vuelto) expresamente señalo que dichas pruebas son útiles y pertinentes para acreditar que el ciudadano Douglas Hurtado forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas, ocupando el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos, y por ende goza de fuero sindical, y que a su vez desde el año 2021ha venido realizando gestiones de reclamo de reivindicaciones salariales de los trabajadores agrupados por la organización sindical, y por consiguiente para el momento en que supuestamente se ausento de las instalaciones se encontraba realizando actividades inherentes al cargo sindical.
En consecuencia, forzosamente concluye quien aquí juzga que las documentales promovidas por la parte accionada en primer lugar guardan relación con el hecho controvertido, el cual era determinar si el ciudadano Douglas Hurtado se encontraba incurso en las faltas alegadas por su patrono (abondo e inasistencia a su puesto de del trabajo) y en segundo lugar, que haya traído a las actas procesales un nuevo hecho, por cuanto de la contestación de la solicitud de Autorización de despido como de las distintas actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el procedimiento administrativo siempre se ha venido señalando que este forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas. Por consiguiente es evidente vicio denunciado de Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte recurrente en la presente causa. Y así se decide.
En el segundo Falso Supuesto de Derecho; señala el recurrente que se verifica, en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del Principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, (Sentencia de la Sala de Casación Social 313 de fecha 31 de Marzo 2011, caso DANY RAFAEL VALOR, contra la Siderurgica del Orinoco y ratificada en Sentencia 1.064, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de 26 de octubre del 2016). En el presente caso las documentales promovidas por la parte accionante marcada con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, que cursan en los folios 03 hasta el folio 21, por cuanto son pruebas producidas por la misma entidad de Trabajo accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
Tomando en consideración el fundamento esgrimido por la parte recurrente es por lo cual pasa este juzgado a revisar las documentales promovidas por la parte accionante la cuales fueron consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud de Autorización para el despido y que fueron ratificadas en su escrito de pruebas, a tal efecto corren insertas desde el folio 11 al 21 ambos inclusive documentales denominadas INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO, y del folio 22 al 23 informes marcados “M” y “N”. Ahora bien, pasa este juzgado a realizar el análisis correspondiente a las documentales promovido las cuales según la parte recurrente del presente procedimiento se violenta el principio de alteridad de la prueba, lo cual se realiza en los siguientes términos:
1.- En cuanto a las documentales denominadas INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO se observa que en las mismas se deja constancia que en las fechas 28 y 31 de enero, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de febrero del año 2022, el ciudadano HURTADO DOUGLAS, quien se desempeña en el cargo de OPERADOR INTEGRAL debido a los resultados arrojados por el sistema biométrico al centro de trabajo GASMA boquerón, ingreso su huella dactilar a las 09:07 a.m., 9:14 a.m., 07:26 a.m., 7:31 a.m., 7:33 a.m., 2:08 p.m., 8:31 a.m., 8:07 a.m., 8:47 a.m., 7:43 a.m., 10:13 a.m. de acuerdo al orden de las fechas señaladas anteriormente, pero no registro su salida como fin de la jornada, por lo que se da por entendido que esto aplica como INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJO, sin presentar justificación alguna o notificación a su supervisor inmediato incumpliendo de esta manera con la jornada laboral de 7 horas diarias. Las antes descritas documentales fueron suscritas por los ciudadanos Cristóbal Solorzano y Jesús Torrealba en su condición de Analista de Personal y Subgerente Planta respectivamente.
Ahora bien, detalladas como ha sido el contenido de las mismas se observa, que en primer lugar el ciudadano Douglas Hurtado asistió a su puesto de trabajo en las fechas anteriormente señaladas, más no ha sí hay evidencia de la hora de salida del referido ciudadano por cuanto según sus dichos no consta en el biométrico, sin embargo, no fueron consignados los reportes correspondientes al biométrico, o cualquier otro medio de prueba que demuestren los mismo.
En segundo lugar, nos encontramos que los ciudadanos que suscriben dichas constancia no le constan de forma personal que el accionado haya abandonado su puesto de trabajo, tal es el caso que al rendir la declaración como testigo el ciudadano Cristóbal Solorzano, tal como se evidencia en el acta levantada en fecha 23 de marzo de 2022 la cual corre inserta a los folios 97 y 98, al ser repreguntado por el apoderado judicial del accionado en la pregunta 5 la cual fue del siguiente tenor: ¿Diga el testigo las fechas en que le consta que el ciudadano Douglas Hurtado abandono las instalaciones de la empresa? Contesto: el sistema biométrico refleja el abandono de trabajo del trabajador Douglas Hurtado el 28 de enero, el 31 de enero, el 01 de febrero, el 02 de febrero, el 03 de febrero, el 04 de febrero, el 07 de febrero, el 08 de febrero, el 09 de febrero, el 10 de febrero, el 11 de febrero, dichas actas reposan en el expediente del trabajador. Así mismo consta en el acta levantada que el testigo respondió que su persona labora en el departamento de talento humano el cual está según sus dichos a 20 metros aproximadamente de la puerta de entrada de la empresa, por lo que es evidente que no tiene conocimiento de forma directa de los hechos, es decir, no le consta si el trabajador efectivamente abandono o no su puesto de trabajo, o por el contrario omitió colocar la huella en el biométrico lo cual tampoco quedo demostrado. En cuanto al ciudadano Jesús Torrealba, este no compareció a rendir declaración alguna sobre la ratificación del contenido y firma de dichas documentales.
En tercer lugar, tenemos que los cargos de los ciudadanos que suscriben las actas de INCUMPLIMIENTO DE HORARIO no guardan relación alguna con la labor desempeñada por el trabajador el cual era de Operador Integral, es decir, dichas actas no fueron suscritas por el Supervisor de área o ningún otro trabajador que laborara con el hoy recurrente.
Por consiguiente, es evidente que dichas documentales violentan el principio de alteridad de la prueba, en los términos anteriormente expuestos, por lo que opera el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Y así se declara.
Habiendo encontrado el Tribunal la Violación del VICIO DENUNCIADO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado los vicios alegados por la parte recurrente, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00037-2022 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, incoada por la entidad de trabajo GASES MATURIN, C.A. (GASMACA), con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00129; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), se ordena en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de OPERADOR INTEGRAL (OBRERO) tal como se indicó en las actas procesales, que ocupaba en la Entidad de Trabajo GASES MATURIN, C.A. (GASMACA), en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia fundamentó su decisión para declarar Con Lugar la Acción de Nulidad basado en el principio de alteridad de la prueba; por cuanto los personas que suscriben las actas de INCUMPLIMIENTO DE HORARIO no guardan relación alguna con la labor desempeñada por el trabajador el cual era de Operador Integral, y que dichas actas no fueron suscritas por el supervisor de área o ningún otro trabajador que laborara con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, y que el referido ciudadano goza de fuero sindical, por formar parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas. (GASMACA) de acuerdo a las probanzas cursantes en autos marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E , promovidas por el referido ciudadano,
Ahora bien, en relación a lo denunciado procede este Tribunal de Alzada al análisis de la aludida providencia administrativa (folios 106 al 111 de la pieza Nro. 1 del expediente) se constata lo siguiente:
En el Capítulo I de las partes, capitulo II aparte de la Narrativa, expone que la entidad de trabajo Gases de maturín, ( GASMACA), en fecha 14 de febrero de 2022 interpone solicitud de Autorización de Despido, conforme a lo dispuesto en el literal A, F. J, H, E y I del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En el aparte denominado “de los hechos”, reproduce lo señalado en el escrito de la solicitud interpuesta, precisando la fecha de ingreso del trabajador, su identificación, cargo, Gerencia de adscripción, y una breve explicación, en la cual la entidad de trabajo alegó en el caso de la falta cometidas por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, la cual se configura al pretender hacer valer una presunta condición de secretario Sindical; solicitando la empresa, medida cautelar de desincorporación física del trabajador de su puesto habitual de trabajo hasta que finalice el procedimiento incoado.
Señala los folios y fechas que constan el auto de admisión y de la medida cautelar; la boleta de “citación” practicada al trabajador; la fecha que se llevó a cabo el acto de contestación; la consignación de los escritos de promoción de pruebas; su admisión; evacuación de las mismas; escrito de conclusiones; un auto en el cual se procedió a la reposición de la causa, y sus respectivas notificaciones a las partes.
En el aparte denominado “del acto de contestación”, transcribe lo que procedió a negar, rechazar y contradecir el trabajador y procedió a recusar a la ciudadana Inspectora del Trabajo Ciudadana CATHERINE MOTA, y al ciudadano CARLOS CENTENO, Director del Ministerio de Trabajo. Luego en el aparte denominado “de las pruebas”, procede a señalar lo correspondiente a la carga de la prueba, e inicia con las pruebas promovidas por el accionante conforme al escrito presentado, y luego las pruebas promovidas por la parte accionada.
Bajo este contexto, se evidencia del escrito de demanda que la parte actora alegó que en fecha 20 de abril de 2022, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa Nro.00037-2022 correspondiente al expediente Nro. 044-2022-01-00129, del procedimiento de Calificación de Falta o Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo Gases de Maturín, (GASMACA). contra su persona, mediante la cual declara Con Lugar dicha Solicitud y autoriza a la referida entidad de trabajo a materializar la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, denuncia que la Providencia Administrativa estaba viciada por FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegando que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, incurre en falsa aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relaciona la valoración de la prueba testimonial de la parte accionante, y la no valoración de las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, y E, vicio de contradicción por la no observancia y franca violación al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, y por ultimo que la Inspectora del Trabajo no puede decidir su propia recusación.
En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas al examen de la denuncia sobre la omisión del pronunciamiento sobre la falta de valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia.
Consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Al respecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, decide no otórgale valor probatorio a las testimoniales, promovidas por el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, por cuanto no existe otros medio probatorio que demuestre su afirmaciones, fundamentando su decisión, tal y como fue señalado en el acto administrativo impugnado. Verificándose que el Inspector del trabajo, decidió conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto procedieron a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas.- promovidas, por lo tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, no se configuro el vicio delatado por el recurrente en nulidad, ya que el hecho de desestimar, las prueba marcadas con la letras.- “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. y las testimoniales aportados por la parte recurrente al no guardar relación con la controversia o por no merecer credibilidad por la contradicción en sus repuestas dada por el testigo, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no así el hecho de acreditar su valor en el momento de dictar su decisión, para lo cual debe acogerse a su legalidad, pertinencia y/o conducencia, respecto a lo que cada una de las pruebas promovidas aportadas para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que resulten ajenas, siendo debidamente justificada y razonada su negativa, tal y como se planteó en la presente causa por parte del Inspector del Trabajo. Así se decide.
Conforme lo anterior, debemos analizar la motivación de la Providencia objeto de impugnación, no solo en un extracto referido a las pruebas marcadas con la letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, promovidas por la entidad de trabajo (GASMACA) sino en todo su contenido, y cuando profundizamos en el razonamiento y motivación de la causal de despido justificado invocada, se observa que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido en contra del trabajador DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, se sustenta en la causal contenida en los literales ( A, F, J, H, E, Y I) del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, esto es, la inobservancia a las obligaciones derivadas de la relación laboral, por los hechos invocados que ocurrieron los días 28, 29 de enero, 03, 04, y 08 de febrero de 2022, independientemente del fuero sindical por la condición de Delegado Sindical que podría tener en ese momento el trabajador.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, tenemos que las pruebas marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, se tratan de pruebas documentales (notificación del sistema biométrico, acta de inasistencia al trabajo, acta de abandono al trabajo, incumplimiento de horario), las mismas presentan sello de la entidad de trabajo, están debidamente firmadas por el analista de personal, y sub. - Gerente de planta, dejándose constancia de las inasistencias al puesto de trabajo del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU. Las marcadas con letras M, N, están firmadas por el Coordinador de PCP, y dos (02) testigos adicionales, Las marcadas con letras O, P, Q, R y S, son fotografías que no se aprecia bien su contenido, por lo tanto no se le puede otorgar valor probatorio alguno. De este modo, no incurre el inspector del trabajo en el vicio delatado por el recurrente en relación al falso supuesto de derecho. Así se decide.
Ahora bien, visto que el inspector del Trabajo considero no otorgarle valor probatorio alguno a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, y E promovidas por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, dado que este alego que forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas. ( GASMACA), tenemos, que cuando se habla de “Fuero Sindical”, este debe entenderse como la garantía de que gozan algunos trabajadores de nos ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente calificada por funcionario competente, siendo ésta una especial forma de protección que establece la ley para ciertos trabajadores y trabajadoras que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad y que consiste fundamentalmente en que aquéllos no podrán ser despedidos, sino previa autorización judicial por alguna de las causales que dispone la Ley Sustantiva del Trabajo. Y con respecto a éstas normas de protección, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el Título VII, Capítulo I, Sección Novena, aludida “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, se realiza una definición de fuero sindical o inamovilidad laboral; la protección del fuero sindical, la protección por inamovilidad; la igualdad de procedimiento; la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones; la excepción a la solicitud de calificación previa; el despido durante el procedimiento de calificación de faltas; el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Por consiguiente, el hecho de ostentar en determinado momento de la relación de trabajo una particular condición de protección por fuero sindical, no obsta ni impide que en el supuesto que dicho trabajador incurre en alguna causal establecida en la Ley, el patrono o entidad patronal no puedan solicitar su separación del cargo que ocupa, solo que para ello, deben interponer el procedimiento especial que dispone la Ley Especial en la materia, como el caso sub examine, en la cual la entidad de trabajo Gases de Maturín GASMACA, interpuso su solicitud de Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se considera.
Ahora bien, igualmente considera este Sentenciador que la Providencia Administrativa no incurre en los vicios de falso supuesto delatado por la parte accionante en nulidad, por cuanto la razón de dicha Decisión de declarar Con Lugar la solicitud incoada, se sustentó en la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales que si fueron demostradas, por ello, aunque pueda existir la condición de delegado sindical, las razones del fallo no se destruyen entre sí, verificándose que la Providencia si contiene una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, por lo que se encuentra positivamente provista de motivación; en consecuencia, considera quien sentencia que en la Providencia impugnada no se manifiesta el vicio alegado. Así se decide.
Señala el Accionante en nulidad que el Funcionario del Trabajo, viola el orden publico procesal, dado que en fecha 10 de marzo de 2022, riela al folio 60 del expediente administrativo, actuación decidiendo su propia recusación, constituyendo dicha actuación violatoria del orden público procesal. Ahora bien, en principio tenemos, que el juez de juicio señala “ En atención a lo argumentado por el recurrente, quien preside pudo constatar en el libelo del recurso y en la Providencia Administrativa impugnada, ni en las inspecciones judiciales realizadas, que no existen escrito de recusación por parte recurrente en sede administrativa, ni elementos probatorios, durante el curso de la presenta causa que demuestren que la Inspectora del Trabajo se encuentre incursa en las causales que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. Adicionalmente al folio 60 consta diligencia dirigida al ciudadano Cosmel Arzolay. En consecuencia, esta alzada, visto que la parte recurrente no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspectora del Trabajo ciudadana CATHERINE MORA., todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga, que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente. Así se decide.
A los fines conclusivos del presente recurso de apelación, y conforme a lo expuesto y motivado anteriormente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARWUIN TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 155.172, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas., ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU; y, CONFIRMA la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, número 00037-2022, expediente número 044-2022-01-00129, de fecha 20 de abril de 2022, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DARWUIN TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 155.172, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO:ANULA la Sentencia recurrida. TERCERO: CONFIRMA la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, número 00037-2022, expediente número 044-2022-01-00129, de fecha 20 de abril de 2022, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido. CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General del Estado Monagas. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo García.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:02.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
|