REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de mayo de 2025
215° y 166°
ASUNTO: NC11-X-2025-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulada por el ciudadano JLEWEN FANG, titular de cedula de identidad N° E-84-409-331, en su carácter de representante de la entidad de trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha quince (15) de marzo de 2021, bajo el Nº 110, Tomo 2-A RMAT con registro de información fiscal RIF J-500915128, asistido por la Abogada YULIMAR SIFONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.879.336, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.184, contra CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0813-2024, de fecha diez (10) de Diciembre de 2024, informe de investigación, y informe pericial emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:
La entidad de trabajo accionante, solicita con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0813-2024, de fecha diez (10) de Diciembre de 2024, informe de investigación, y informe pericial emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales alegando que la medida la solicita para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, que la medida procede porque a -su decir-, se verifican de manera concurrente, resguardar la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), garantizar las resultas del juicio (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
En respecto al primero de ellos llamado fumus bonis iuris, expone que del contenido de los actos recurridos y mas de las omisiones, de los documentos acompañados, se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, como es, además de la omisión del acto administrativo de efectos particulares, están el informe de investigación de accidente de trabajo, la certificación y el informe pericial, los cuales a su decir, producen consecuencias jurídicas que afectan los derecho e intereses de su representada.
Por lo anterior expuesto, señala que la falta de forma legal, esta constituida por la ausencia de los requisitos de los actos administrativos, esenciales o no, contemplados en la Ley, que, la inmotivacion es la carencia del establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas así como la subsuncion en la norma jurídica aplicable que causa el acto administrativo, cosa que a su decir, es evidente pues hay una lesión a la constitucionalidad de la motivación ya que es jurídicamente errada al contemplarse sobre un falso supuesto de hecho, indicando que no se tomo en cuenta la enfermedad degenerativa que padece la trabajadora, al final de los falsos supuesto de hecho considerados de manera genérica están constituidos por la tergiversación de los hecho que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que estos se configuran en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo.
Indica, que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis que apunta inevitablemente en que la administración de Inpsasel, Geresat Monagas- Delta Amacuro, a través de sus funcionarios, decidieron inevitable y de manera jurídicamente errada, por lo que a su parecer existen en cada uno de los actos atacados una franca violación de la Tutela Jurídica Efectiva, ya que en todos y cada uno de ellos viola el que la decisión no sea errada, pues todos se basan en las mismas opiniones dadas en el informe de investigación del accidente de trabajo, de la funcionaria SUAYL LOROÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.368.914, dice que la misma tergiversa los hechos, actúa fuera de competencia, inculpa a su representada por hechos de los cuales no es culpable, ni por acción ni por omisión, dejándola en estado de franca indefensión ya que tampoco se le indica ni los recursos, ni los lapsos, ni ante cuales órganos recurrir de ese acto, asimismo señala, que no hace ninguna valoración de las pruebas que favorecían a su representada, por lo que a su decir incurre igualmente en silencio de prueba, y no teniendo ni la forma ni el nombre de providencia, ni orden, ni circular, ni instrucción, ese acto es absolutamente nulo a su parecer.
De tal manera, dice que se puede evidenciar la existencia de una presuncion grave en el derecho que se reclama, ya que siendo incompetente la funcionaria, no teniendo la forma legal ninguno de los actos, no siendo valoradas las pruebas favorables a su representada si no silenciadas, los actos y omisiones recurridas son nulas de nulidad absoluta, por ser erróneamente fundamentados, versando en falsos supuestos de hecho, por lo que todo ello redunda en que la demanda de nulidad debe ser declarada con lugar, ya que dicha nulidad no tiene caducidad por tratarse de la violación directa de normas constitucionales como lo son los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la carta magna de 1999 como lo son la tutela efectiva y el Debido Proceso.
En cuanto al periculum in mora, alega que en el presente caso, se entiende como el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir, ya que su representada esta siendo demandada por, la indemnización por el accidente señalado en el expediente Nº NP11-L-2024-000130, llevado ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indicando el Tribunal Supremo de Justicia que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño sino, la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarla, dice, que esto es la prueba de irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva como lo es por una parte el informe pericial donde se esta forzando a su representada a pagar Bs. 146.086,89 ( y conforme a la nota del mismo acto en violación del articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por no haber ningún convenimiento al respecto en (USA$ 4.134,31), y por otra demanda por indemnización de accidente de trabajo por Bs. 5.465.672,97 (y conforme a la nota del mismo acto en violación del articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por no haber ningún convenimiento al respecto en (USA$ 343.340,85) cuando a su decir, su representada no es culpable del accidente.
Alega, que existe el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “PERICULUM IN DAMNI”, que se dará, sobre dos (02) situaciones importantes relacionadas:
1.- No se puede someter a su representada, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a pagarle a la ciudadana ILSY DEL VALLE MEDINA GOMEZ, la suma de Bs 5.465.672,97, por concepto de discapacidad Parcial y Permanente; el cual dice que le causaría un daño patrimonial o monetario a su representada.
2.- Asimismo, en los Informes de Investigación del Accidente de Trabajo, de propuesta de Sanción y Pericial, se señala que la entidad de trabajo habría incurrido en una infracciones GRAVES o MUY GRAVES tipificadas en la LOPCYMAT, lo cual acarrea multas que en su totalidad alcanza a la suma antes reflejada; esto causaría un Daño a su decir Patrimonial y/o monetario a su representada.
3.- A parte del Daño Patrimonial y/o Monetario que se causa a la Empresa, alega que es un hecho notorio las medidas de embargo (bloqueos) Económico impuestas por los Estados Unidos de América a la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la gran mayoría de las empresas privadas y particulares están sufriendo sus embates, por lo que dice que si llegase a ejecutarse forzosamente el monto antes indicado, acarrearía una situación jurídica sumamente compleja, dura, difícil, perjudicial, injusta y antijurídica, puesto que su representada, que esta en el área de la actividad manufacturera, contribuye sustancialmente con el desarrollo de las fuerzas productivas maturinenses, monaguenses y venezolanas.
A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la entidad de Trabajo AUTOMERCADO MAXI, C.A.
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad.
Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Alzada, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia. En relación a dichos requisitos sobre la medida cautelar solicitada, es importante citar la sentencia N° 01038 de fecha 21 de Octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa de Casación Social, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Resaltado de la Sala).
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el operador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
Señala además la sentencia antes descrita que:
(Omissis)
… del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, esta Sala de Casación Social, se encuentra en la imperiosa necesidad de aclarar al recurrente que en cuanto a los fundamentos dados para justificar el cumplimiento del periculum in mora, un acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde que nace, y sólo por vía excepcional puede suspenderse su cumplimiento, no siendo con ello, excusa para su cumplimiento las consideraciones que los afectados sobre el mismo tengan, sin que medie para ello una declaratoria judicial previa; por lo que la eventual ejecución de los créditos derivados de tal incumplimiento por parte de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” en contra del administrado declarado en desobediencia, no es más que la consecuencia jurídica que imponen los principios administrativos del ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la administración. Así se declara.
Ahora bien, no encuentra esta Sala de Casación Social ningún medio probatorio que permita verificar que la liquidación de la multa impuesta a la empresa recurrente constituya eventualmente un pago indebido, o que tal pago supuestamente desproporcionado esté directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, como lo alegó el recurrente, lo cual no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.
(Omissis)
En consideración a los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, esta Sala colige que la recurrente no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar, esto es el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, así como, tampoco logró evidenciar el eventual daño que pudiera generarle tal cumplimiento, por lo que dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada; en razón de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De los párrafos transcritos, se determinan claramente los criterios expresados en la sentencia referida, los cuales acoge este Juzgador, dado el contenido y naturaleza del acto administrativo recurrido. En efecto, en este caso, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento del requisito del derecho que reclama, más no justifica el requisito del periculum in mora, al no observarse de las actas procesales evidencia alguna o prueba de la presunta irreparabilidad o dificultad del daño por la decisión que pudiera condenar a su representada, toda vez que la duración del proceso tanto en materia laboral, como del contencioso administrativo, están plenamente predeterminados en la correspondiente ley adjetiva, y por otra parte, los jueces deben velar por la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, que pueden hacer valer durante todas las fases del proceso, hasta la ejecución de la sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, razón por la cual se hace improcedente el decreto de la medida cautelar y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.
El Juez,
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.
El Secretario
Abg. Beltrán Fajardo
CUADERNO DE MEDIDA: NC11-X-2025-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2025-000011
AJLG/bf.-
|