En fecha 12 de Diciembre de 2024, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: BRUNNY EDDY NEIRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.343, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677. (F.01 al 03).

En fecha 05 de Febrero de 2025, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de Siete -07- folios útiles. (F.04 al 10).

En fecha 10 de Febrero de 2025, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.641.834, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 11).

En fecha 20 de MARZO de 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.641.834, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; civilmente hábil, asistido por la Abogada JEZABE GABRIELA BARRIOS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 282.522, se da por citado de conformidad con el artículo m216 del Código de Procedimiento Civil y renuncia a cualquier lapso legal establecido a su favor. (F. 12).

En fecha 20 de Marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.641.834, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; civilmente hábil, asistido por la ABG. JEZABE GABRIELA BARRIOS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.522, en el cual expone:
(…)Vista la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMS Y HUELLA DACTILAR, incoada en mi contra y que corre en el presente expediente; expresamente declaro que de conformidad con lo establecido en el articulo: 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, CONVENGO en todas y cada una de subpartes a la demanda antes señalada, solicito al Tribunal de por cónsumado el presente acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Es todo. (F.13-14).

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el contenido y firma del instrumento privado de fecha 21 del mes de Octubre de 2022, que se encuentra anexo al presente expediente al folio cinco (05) consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce que efectivamente dio en venta unas mejoras consistentes en: una casa para habitación, conformada por dos habitaciones, sala comedor, un baño, lavadero, tendedero, de aproximadamente sesenta y nueve con treinta y tres metros cuadrados (69,33 mts2), fomentadas sobre un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ubicado en la calle principal del sector los limones, Bolivia Parte Baja, Aldea Vega de la Pipa, Parroquia Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira a la ciudadana: BRUNNY EDDY NEIRA JAIMES, mediante instrumento privado de fecha 21 de Octubre de 2022.

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:

Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Instrumento Privado de compra venta del bien inmueble donde aparece un contenido y las firmas de las partes a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que se pudo constatar que el ciudadano: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.-


De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en cuanto al reconocimiento del Instrumento Privado por la parte demandada ciudadano: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.641.834, asistido por la Abogada en ejercicio: JEZABE GABRIELA BARRIOS PEREZ, (Todos debidamente identificados en autos),. Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2025. Año 215° de Independencia y 166° de Federación.