Presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos: MELANY ESPERANZA MORA CONTRAMAESTRE Y JUAN JOSE SIERRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 26.607.985 y V-25.977.353, domiciliados la primera en: Florida 2000calle Nersy Monsalve, casa N° 49, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, número telefónico 0424-7502665 y correo electrónico , el segundo domiciliado en: barrio San Martín, calle 17 casa 10-25, (Local de refrigeración- Multiservicios JCL), Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con número telefónico: 0424-7157202 y correo electrónico , relacionado con el Expediente Nº 6479-25, por demanda de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2025, solicitado por la ciudadana MELANY ESPERANZA MORA CONTRAMAESTRE, por lo que estando presentes las partes la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante MELANY ESPERANZA MORA CONTRAMAESTRE manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “Solicito por ante este Tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de nuestros dos hijos, por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 8.333.33) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de seis mil quinientos veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (BS. 6521,73), para los gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina compartidos conmigo , bien se a de manera voluntaria o sea obligado por éste Tribunal. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandado: JUAN JOSE SIERRA RUIZ, antes identificado y concedido como le fue expone: “ Ofrezco como manutención la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($ 50,00) mensuales, al igual que ofrezco el aporte de QUINCE DOLARES ($15) para que cubra los gastos médicos mensuales que amerita el niño por cuanto tiene un tratamiento constante, en cuanto a las cuotas extras de Agosto y Diciembre ofrezco los cuales depositare en la cuenta ya señalada a la tasa del día del banco central de Venezuela para el momento del pago. Es todo.-
Las partes convienen que la presente Manutención será aportada de la siguiente forma:
PRIMERO: Ambas partes fijan la mensualidad queda fijada en la cantidad de la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($ 50,00) mensuales; los cuales depositare en a la cuenta Corriente del Banco Venezuela N° 01020380580000361370, a nombre de la Ciudadana Carmen Yelitza Nieto Nieto, a realizara los primero 15 de cada mes, a partir de este mes de Marzo, a la tasa del día del banco central de Venezuela para el momento del pago.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan en que el padre aporte la cantidad de QUINCE DOLARES ($15) mensuales, a fin de cubra los gastos médicos mensuales que amerita el niño por cuanto tiene un tratamiento continuo; así mismo si se presentara otros gastos médicos de mayor envergadura con su hijo serán asumidos por ambas partes en un 50% previa consignación de informe(s) récipe(s) médico(s) y factura(s) todo en original; en cuanto a la revisión de los gastos médicos pendientes el ciudadano: REINNER ALEJANDRO LAITON VILLAMIZAR, se compromete a pagar el monto de TRECE DOLARES ($13,00) a depositar en la cuenta señalada en el lapso de tres (03) días a partir del presente acuerdo.
TERCERO: Ambas partes convienen en cuanto a la cuota extraordinaria de los meses de Agosto y Diciembre, se fijan en por un monto de VEINTICINCO DOLARES ($25,00) en los meses señalados, adicionales a la mensualidad fijada y cancelada entre los primeros 15 días de esos meses, a los fines de cubrir los gastos escolares de Uniforme y útiles al igual que los gastos de diciembre de ropa, calzado y regalo pudiendo las partes de mutuo acuerdo aportar un monto superior a lo señalado cubriendo en un 50% según si lo necesitara.
CUARTO: Las partes convienen que el presente AUMENTO comienza a regir a partir del 15 de Marzo de 2025, con la firma de las partes intervinientes, quedando establecido el aumento de la Obligación aquí convenida.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.