Recibida por distribución en fecha 12 de marzo de 2025 la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles su escrito y anexos, presentado por los ciudadanos: WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.460.580; JOSE RAMON MAIORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.3234.612, el primero actuando como propietario del terreno ubicado en la Vía Cuqui, Sector las Marías, Barrio San diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y el segundo actuando como tenedor precario de dicho inmueble, y EDUARDO NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.428.965, actuando en este acto como garante de la conciliación, asistidos en este acto todos por el abogado ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 236.393, donde previa acuerdo deciden convenir lo siguiente:
El ciudadano JOSE RAMON MAIORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.3234.612, acepta que es el tenedor o poseedor precario del terreno ubicado en la Via Cuqui, Sector las Marías, Barrio San diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y del cual es propietario el ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.460.580.
Reconocida la relación que uno es el propietario y el otro es el tenedor precario llegaron a la siguiente conciliación:

DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

PRIMERO: el ciudadano JOSE RAMON MAIORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.3234.612, reconoce que el único propietario del inmueble es el ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.460.580, y él se encuentra en el terreno en calidad de tenedor precario.
SEGUNDO: el ciudadano JOSE RAMON MAIORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.3234.612, se compromete a entregar el terreno junto con las bienhechurías dentro de este en un lapso de 15 días el cual culmina el día 28 de marzo de 2025.
TERCERO: El ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.460.580, hace entrega al ciudadano JOSE RAMON MAIORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.3234.612, de la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (Cup. 5.000.000,oo), para el día 28 de marzo de 2025, los cuales deben ser recibidos personalmente por JOSE RAMON MAIORAMA, en las instalaciones del tribunal.
CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que el día 28 de marzo de 2025, una vez entregado el dinero se dirijan al lugar del inmueble y se constituya el Tribunal a fin de hacer entrega de las llaves del terreno.
QUINTO: El ciudadano EDUARDO NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.428.965, en su condición de Garante de esta acuerdo, se compromete a realizar todas las gestiones de dialogo para la entrega del inmueble y el dinero.
SEXTO: Por ser jurisdicción voluntaria las partes cancelan los honorarios del abogado asistente.

DEL DERECHO

En este sentido tenemos que la norma adjetiva vigente faculta al juez a intervenir en materia de jurisdicción voluntaria, en búsqueda de la conciliación, mediación con aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

“…Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”.

“…Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario…”.

“…Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal…”.

Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica:

“…ART. 258.— La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”.

En este sentido el tribunal observa que las partes optaron por la búsqueda de la resolución de su conflicto por la vía de la conciliación,

DE LA RESOLUCION DEL CONFLICTO
(CONCILIACIÓN)

En este orden de ideas tenemos que la jurisdicción voluntaria no deduce acción alguna contra nadie, no existe pate demandada ni parte demandante, ni nada que le de al asunto carácter de juicio, sino que en esta el estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia de un proceso, sino la de mejor satisfacción dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

Derivado de lo cual se aprecia que la jurisdicción voluntaria es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, mas no la observancia de este, es decir, la función es meramente preventiva ya que la resolución pronunciada dentro de esta jurisdicción no tiene fuerza de cosa juzgada, por no ser dictada en un verdadero juicio, pues no hubo controversia dentro de este, pero obliga a los actuantes a respetar los acuerdo, las resoluciones, conciliaciones, mediaciones o cualquier otra actuación que realicen las partes en sus derechos disponible.

En razón de los anteriormente expuesto, Este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, RESUELVE que el acuerdo suscrito entre las parte debe ser de fiel cumplimiento entre estas y por lo tanto el día 28 de marzo de 2025, el ciudadano JOSE RAMON MAIORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.3234.612, debe hacer entrega del terreno al propietario ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.460.580, y este a su vez debe cancelarle al tenedor precario la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (Cup. 5.000.000,oo). Cúmplase